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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 09 DE AGOSTO DE 2022.-
 212º y 163º
 -I-
 
 SOLICITANTE: EMILIO JESUS CORONADO MENCIA y ROSAURA MARGARITA
 GALARRAGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
 identidad Nros. V- 12.063.917 y V- 11.559.294, respectivamente
 APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LUIS ALBERTO SALAZAR FONT,
 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 301.066,
 MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y
 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente,
 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-002819.
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 -II-
 
 Se inicia la presente solicitud la cual fue presentada por ante la Unidad de
 Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
 Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 13 de mayo de 2022, por los
 ciudadanos EMILIO JESUS CORONADO MENCIA y ROSAURA MARGARITA
 GALARRAGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
 identidad Nros. V- 12.063.917 y V- 11.559.294, respectivamente debidamente asistidos por
 el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAZAR FONT, abogado en ejercicio e inscrito
 en el Inpreabogado Nº 301.066, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha
 18 de mayo de 2022, mediante el cual solicita el DIVORCIO fundamentando su solicitud en
 el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 1070, de
 fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, emanadas de la
 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
 “…nosotros mantuvimos una relación conyugal estable, desde la fecha de
 nuestra boda, sin embargo, a mediados del mes de julio de 2018
 surgiendo una serie de desavenencias que nos fueron distanciando como
 pareja, haciendo nuestra vida en común insostenible, al punto que en
 fecha dos (02) de mayo de 2019 hubo un rompimiento definitivo de
 nuestra unión, dejando de tener afecto el uno por el otro y
 permaneciendo separados de hecho, interrumpiendo desde entonces en
 nuestra vida conyugal…”
 Alega el solicitante que contrajeron matrimonio, en fecha 03 de Octubre de 2013,
 por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, de Matrimonio llevado
 por dicha autoridad civil correspondiente al año 2013.
 
 Señala el solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon hijos,
 asimismo, manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
 Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
 “Calle Real de la Cortada de Catia Casa #1607, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano
 Libertador, del Distrito Capital.”
 En fecha 23 de mayo de 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual se insto a la
 parte solicitante a indicar el último domicilio conyugal, asimismo, a consignar copia de la
 cédula de identidad de los solicitantes.
 En fecha 27 de mayo de 2022, compareció el abogado LUIS ALBERTO SALAZAR
 FONT, inscrito en el Inpreabogado N° 301.066, actuando en su carácter de apoderado
 judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este
 Juzgado en auto de fecha 23 de mayo de 2022.
 En fecha 01 de junio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando
 librar la notificación de la Vindicta Pública, asimismo, en esa misma fecha se ordenó librar
 Boleta de Notificación a los ciudadanos EMILIO JESUS CORONADO MENCIA y ROSAURA
 MARGARITA GALARRAGA RAMOS.
 
 En fecha 22 de junio de 2022, compareció el profesional del derecho ANTONIO
 BRAVO, inscrito en el Inpreabogado N° 66.465, actuando en su carácter de apoderado judicial
 de la parte solicitante, quien mediante diligencia consigno los fotostatos a fin de que sea
 practicada la notificación de la Notificación a la Vindicta Pública.
 En fecha 30 de junio de 2022, mediante nota de secretaria se libro Boleta Notificación
 a la Representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias certificadas.
 En fecha 15 de julio de 2022, compareció el funcionario MIGUEL MONTILLA, en su
 carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, expone:
 “…Consignó en este acto BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente sellada y firmada,
 dirigida al Fiscal del Ministerio Publico…” en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio
 Público.
 En fecha 22 de julio de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
 LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del
 Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la
 Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área
 Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
 “… Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de
 Divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con
 las Sentencias N° 693 de fecha 02/06/2015, 1070 de fecha 09/12/2016, emanadas de la
 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos EMILIO
 JESUS CORONADO MENCIA y ROSAURA MARGARITA GALARRAGA RAMOS,
 venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.063.917 y
 V- 11.559.294, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS
 ALBERTO SALAZAR FON , en su condición de Abogado Privado, inscrito en el Instituto de
 
 Previsión Social del Abogado, bajo la matricula N°301.066, y revisados los recaudos que
 acompañan, esta Representación Fiscal, OBJETA la presente solicitud, toda vez que las
 partes no indican su último domicilio conyugal. Es por ello, que este Representación Fiscal
 en uso que se realice la aclaratoria correspondiente y luego de esto se notifique a este
 Despacho.…”. Se puede evidenciar que mediante la Objeción del Fiscal del Ministerio
 Público, el último domicilio conyugal es “Calle Real de la Cortada De Catia Casa #1607,
 Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.”
 
 -III-
 
 DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
 
  Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 340, de 03 de Octubre de 2013,
 expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador,
 correspondiente a los ciudadanos EMILIO JESUS CORONADO MENCIA y
 ROSAURA MARGARITA GALARRAGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y
 titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.063.917 y V- 11.559.294,
 respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
 contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
 probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
 concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
 Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así
 se decide.-
  Copia fotostática de los pasaporte de los EMILIO JESUS CORONADO MENCIA y
 ROSAURA MARGARITA GALARRAGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y
 titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.063.917 y V- 11.559.294,
 respectivamente, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 
 -IV-
 
 La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
 contraído en fecha 03 de octubre de 2013, por ante Registro Civil de la Parroquia Sucre del
 Municipio Libertador, según consta en Acta Nº 340, de Matrimonio llevado por dicha
 autoridad civil correspondiente al año 2013.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
 Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
 en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
 precisamente a ese fin”.
 Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
 conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de
 la Sala Constitucional,
 "… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
 la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
 inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
 personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
 
 Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
 incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
 posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
 dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
 vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
 alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
 matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
 de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
 demandas de divorcio contenciosas…” Subrayado del Tribunal.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
 Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
 propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
 limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
 humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
 manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
 derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
 convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
 de alcanzar fines comunes.
 Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
 debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
 exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
 consentimiento de los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
 la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
 que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
 mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
 una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
 divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
 en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
 debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
 vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
 sociedad.
 Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
 693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
 “…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
 Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
 demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
 por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
 vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
 
 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
 Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015...” Subrayado del
 Tribunal.
 En este caso, existe la firme voluntad del ciudadano por el ciudadano JESUS OMAR
 CACERES, de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que
 deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que
 se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes
 mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y
 no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como
 personas. Así se decide.-
 
 IV
 DECISIÓN
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
 por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil
 en concordancia con las sentencias Nros 693 y 1070 de fechas 02 de junio y 09 de
 diciembre de 2016, formulada por los ciudadanos EMILIO JESUS CORONADO MENCIA y
 ROSAURA MARGARITA GALARRAGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares
 de las cédulas de identidad Nros. V- 12.063.917 y V- 11.559.294, respectivamente
 debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAZAR FONT,
 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 301.066. En consecuencia, se declara
 disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de octubre de 2013, por
 ante Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, según consta en Acta Nº
 340, de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 2013.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
 solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
 lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil
 y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
 ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
 los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
 fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
 Justicia www.tsj.gob.ve.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
 conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
 sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
 Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 09 DE
 AGOSTO DE 2022.Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 ABG. FREILENTH PINTO.
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