JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2022-136

En fecha 7 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de abstención interpuesta por el abogado Alejandro Arráez Delgado (INPREABOGADO Nº 32.497), actuando como apoderado judicial de las ciudadanas NACARID COROMOTO PORTAL ARRÁEZ y YOTTLIN JEFFEY ARIAS MÁRQUEZ (C.I. V- 20.802.375 y C.I.V-19.504.456, respectivamente), contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En esa misma fecha se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previas a las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de las ciudadanas Nacarid Coromoto Portal Arráez y Yottlin Jeffey Arias Márquez, anteriormente identificadas, interpuso demanda por abstención contra el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) El 19-9-2019 mis representadas contrajeron matrimonio en la ciudad de Boston Estados Unidos de América (…) El 29-3-2021 (sic) se sometieron en nuestro país a un procedimiento de Fertilización In Vitro (…)”.
Que “(…) el 22-10-2022 (sic) mis representadas trajeron al mundo dos gemelos, como consta de los Certificados de Nacimiento emitidos por el Consejo Nacional Electoral y el Instituto Nacional de Estadística (…) cuyos nombre son (…) varón y hembra, respectivamente (…)”.
Que “(…) mis representadas realizaron ante el SAIME todos los trámites requeridos para la emisión de los pasaportes de sus referidos menores hijos, como consta en Planillas de Cita de Pasaporte Nros. C01802022298388 y C01804022215550, (…) para que la niña y el niño fueran reseñados mediante fotografía y de sus huellas dactilares, previo a la emisión de los respectivos pasaportes (…)”.
Que “(…) al acudir a dichas citas, el SAIME les informó a mis representadas que, lamentablemente, no se podía proseguir con el referido trámite, porque los madres de los menores tienen el mismo sexo, por lo que requerían de una autorización del Consejo Nacional Electoral, y procedieron a estampar la respectiva nota marginal en las referidas planillas, como consecuencia de lo cual no fueron emitidos los referidos pasaportes, dentro del plazo de ley, incurriendo en la omisión (…)”.
Que “(…) el SAIME no ha procedido a cumplir con su obligación especifica de reseñar a los hijos de mis representadas y de emitirles y entregarles sus pasaportes, a lo cual tienen derecho (…)”.
Finalmente, alegó que “(…) la pretensión de mis representadas contra la conducta omisiva del Director General del SAIME no es sólo que se declare la ilegalidad de dicha omisión, ni que sólo se declare la obligatoriedad de la referida entidad de decidir, sino que efectivamente se le ordene al Director General del SAIME a cumplir con su obligación de ley de reseñar a los hijos de mis representadas, y de emitir y entregarles sus respectivos pasaportes (…)”.
La parte accionante fundamentó la presente causa en los artículos 2, 19, 21, 27, 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo plasmado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 6, 15.1 y 15.2; conjuntamente con lo establecido en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en su artículo 20, y por último en lo tipificado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, en su artículo 11.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que la demanda de “abstención” se basa en el supuesto incumplimiento de dos obligaciones, una general (obligación de decidir) y una específica (expedición de pasaportes a un niño y una niña).

Ahora bien, de los dichos de la parte actora se advierte que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dio respuesta a las recurrentes y expuso las razones por las que, a su juicio, no procedería el otorgamiento de los pasaportes de los menores hijos de las accionantes.

Por lo que, más que una demanda de abstención, la pretensión de autos se dirige a cuestionar la negativa del SAIME de otorgar los citados pasaportesde los menores hijos de las actoras, situación que debe ser ventilada por los procedimientos especiales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y ante los tribunales que conforman dicha Jurisdicción. De modo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, nos encontramos en presencia de un caso de Derecho a la Identidad de niños y niñas. (Ver sentencias Nros 300 y 1187, de fechas 27 de abril de 2016 y 15 de diciembre de 2016 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:


“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).


Del artículo anterior, se desprende que corresponde a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer sobre el presente asunto, todo ello en razón que los menores hijos de las accionantes son en este caso los legitimados activos a través de la representación de las accionantes.
Visto lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital que no tiene atribuida la competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido, declara su INCOMPETENCIA por la materia, todo ello en razón de que estamos en presencia de un asunto que involucra directamente a un niño y una niña, debido a que se está solicitando sean expedidos sus pasaportes y se infiere un cuestionamiento al requerimiento exigido al efecto por el SAIME. Así se decide.
En consecuencia, dado que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene atribuida la competencia para conocer del presente asunto, DECLINA el conocimientodel mismo a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y celeridad procesal, ordena la REMISIÓN del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de tales Tribunales. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de autos.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente demanda, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5.- REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E)

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Juez,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,

XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. Nº 2022-136

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental