JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000001

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nro. 1030 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la abogada Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.36.669, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO MARIA PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-.886.770, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa, remitiéndolo a la extinta Corte Primera en lo Contencioso Administrativa (hoy Juzgado Nacional Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).

En fecha 31 de marzo de 2006, fue aceptada la declinatoria para el conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emitiera pronunciamiento a cerca de la admisibilidad de la demanda.

En fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ordenó comisionar al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar la notificación de la parte demandante y manifieste su interés en darle continuidad al proceso; advirtiéndole que la falta de comparecencia en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer la demanda, lo cual dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente.

Dicha comisión fue consignada en fecha 06 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido infructuosa la notificación de la parte actora.

En fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó fijar en la cartelera del Juzgado la notificación de la parte demandante, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018.

En fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dicte la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital el 03 de junio de 2022, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO ÚNICO

La presente causa versa sobre la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la abogada Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.36.669, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO MARIA PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-.886.770, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Se constata que en fecha 10 de mayo de 2018, se instó a la parte actora, para que en un lapso de 10 días de despacho, a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifestara su interés en darle continuidad al proceso, para lo cual se comisiono al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la referida notificación.

No obstante, en fecha 06 de diciembre de 2018, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resultas de notificación sin cumplir.

En fecha 31 de mayo de 2022, en virtud de no haberse logrado la notificación personal de la parte demandante por el Juzgado Comisionado, se acordó fijar en la cartelera de este Juzgado la notificación correspondiente, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar que el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advirtió la paralización de la causa y por tanto, ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dicte la decisión correspondiente.

Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la Ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De conformidad a dicha norma adjetiva, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En este sentido debe indicar este Juzgado Nacional Primero que la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673, del 14 de diciembre de 2001, (Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) donde estableció que:“…la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia...”.
Con base en los criterios jurisprudenciales arriba mencionado, es claro que la perdida de interés, se da en dos (2) oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que es claro y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia.

Dicho lo anterior, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial operó la pérdida de interés procesal de la parte accionante, y, a tal efecto, este Juzgado Nacional Primero, aprecia lo siguiente:

En fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación instó a la parte actora, para que en un lapso de 10 días de despacho, a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación, manifestar su interés en darle continuidad al proceso, no obstante, el 31 de mayo de 2022 el referido Juzgado de Sustanciación, en virtud de no haberse logrado la notificación personal del demandante, acordó fijar en la cartelera del Juzgado la notificación correspondiente, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018

En virtud de las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente se encuentra en etapa de admisión, asimismo, se logró constatar que desde la interposición de la demanda, la parte accionante no ha realizado las diligencias pertinentes que demuestren su interés procesal, en que se le administre justicia en la presente causa, así como tampoco, compareció a manifestar su interés en darle continuidad al proceso, verificándose entonces, la inactividad de la parte actora, hasta la presente fecha.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que desde el 31 de mayo de 2022, se ordenó notificar a la parte demandante y como quiera que no manifestó su interés procesal, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la abogada Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.36.669, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO MARIA PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-.886.770, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la abogada Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.36.669, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO MARIA PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-.886.770, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),



EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),



RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente


La Jueza,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR



La Secretaria Accidental.,


XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO


Exp. Nº AP42-G-2006-000001
RDZ/02


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Acc.,