JUEZA PONENTE
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000021

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N.º 0635-2011 del 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.593.166, asistido por la abogada MARLENE MENDOZA, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.181, contra el acto administrativo Nº 017, de fecha 21 de junio del 2010 , emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el de Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en San Fernando Apure, en fecha 02 de marzo del 2011.

En fecha 05 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó decisión en la cual se aceptó la competencia, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en San Fernando Apure. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.

En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión admitiendo la presente demanda de nulidad.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando del estado Apure.

En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 08 de febrero de 2013.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil oficio de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el día 05 de marzo de 2013.

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente de la Contraloría General del Estado Apure, Dirección de Determinación de Responsabilidades, oficio Nº CEA-DDR-Nº 1497-13, de fecha 12 de abril de 2013 en dos (02) folios útiles.

En fecha 5 de octubre de 2017, se agregaron a los autos oficio Nº 17/382, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por este Tribunal el 18 de febrero de 2016, cumplida.

En fecha 06 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión advirtiendo la paralización de la presente causa, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 07 de julio de 2022, se remitió el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

-I-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 30 de enero de 2013, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.

Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde el 30 de enero de 2013, momento en el cual se admitió la demanda de nulidad de autos, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.593.166, asistido por la abogada MARLENE MENDOZA, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.181, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Juez Ponente


La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. AP42-G-2011-000021
SJVES/05

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,