JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000167

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo de Caracas, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 346, de fecha 15 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ANDRADE, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo llano, y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha trece (13) de junio de 2008, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2008, asistido por los abogados Oscar Marino Ardilla Zambrano y Néstor José Sambrano Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.378 y 50.934, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 316.199, iniciado el 09 de enero del año 2012, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), en virtud de que el acto administrativo violó el debido proceso e sus numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 en sus numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha 24 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se recibió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la U.R.D.D de este Órgano Jurisdiccional documento emanado por la parte recurrente solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto de remisión, en virtud del memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015, y COORD/000724/2015, del 11 de noviembre de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se paralizó la presente causa, y se le remitió al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que continuara su curso legal.

En fecha 07 de noviembre de 2017, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 3466, de fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual se remite expediente judicial Nº AA40-A-2017-000355. Remisión efectuada en virtud de lo ordenado en la sentencia Nº 00704 de la referida Sala, de fecha 08 de junio de 2017, la cual declaró que la competencia para conocer de la actual demanda de nulidad corresponde a la Corte Primera Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos.

En fecha 09 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se reconstituyó la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de marzo de 2018, mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se admitió provisionalmente la demanda de nulidad, se declaró improcedente el amparo cautelar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 23 de mayo del 2018, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, ordenó a librar las notificaciones correspondientes, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones, acordó abrir un cuaderno separado los fines de tramitar la medida cautelar, así como la solicitar el expediente administrativo y ordeno remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de julio de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue enviado por valija en fecha 02 de julio de 2018.

En fecha 07 de junio de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

-I-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 27 de junio de 2018, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que“(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.

Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde el 27 de junio de 2018, momento en el cual se admitió la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión se efectos, y, 28 de septiembre de 2018, fecha en que la parte actora fue notificada de la admisión de la demanda, tal como consta en el folio seiscientos cuarenta y cuatro (644) de la tercera pieza del expediente judicial, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de la demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ANDRADE, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Nieve del Condors R.L, asistido por los abogados Oscar Marino Ardilla Zambrano y Néstor José Sambrano Linares, contra el acto administrativo Nº 316.199, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP)

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
RAFAEL DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Juez Ponente


La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO


Exp. AP42-G-2013-000167
SJVES/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental