JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000018

En fecha 22 de enero de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió oficio Nº 16-0077 de fecha 21 d enero de 2016, mediante el cual remite expediente judicial Nº 07634, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, formulado por los abogados RICARDO MOJICA MONSALVO Y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.504 y 96.692, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CAFETÍN FACULTAD DE ARQUITECTURA SOTO Y SALAS, S.R.L”, inscrita en Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1982, bajo el Nº 15, Tomo 112-A, contra el Acto Administrativo Nº C.U.2015-0985 de fecha 29 de abril de 2015, notificado el 24 de septiembre de ese mismo año, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Dicha remisión obedece a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia.

En fecha 15 de marzo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), emitió decisión Nº 2016-0186, mediante la cual se declaró: 1.- Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, formulado por los apoderados judiciales de la parte actora, ut supra identificados. 2.- Admitió Provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad. 3.- Improcedente el amparo cautelar solicitado. 4.-Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de Ley. Del mismo modo ordena las notificaciones pertinentes.

En fecha 30 de enero de 2018, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha de 15 de marzo de 2016.

En fecha 06 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Primera, emitió decisión, mediante la cual admitió definitivamente la demanda de nulidad interpuesta, ordenó las notificaciones pertinentes, solicitó el expediente administrativo y ordenó remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), una vez conste en autos el cumplimiento de las notificaciones libradas, para fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 27 de junio de 2022, el Juez de Sustanciación ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines correspondientes.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital el 03 de junio de 2022, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa el 14 de julio de 2022. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que desde la fecha de la admisión definitiva de la demanda, la cual fue el 06 de marzo de 2018, la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero)

En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:

“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines…”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)…”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza…”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia en el caso que nos ocupa, qué luego de la interposición de la presente demanda de nulidad, la parte actora diligenció en fecha 10 de febrero de 2016 (folios 105 al 107 del expediente), solicitando el pronunciamiento respectivo, sin haber realizado actuación alguna posterior a la admisión de la causa.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados RICARDO MOJICA MONSALVO Y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.504 y 96.692, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CAFETÍN FACULTAD DE ARQUITECTURA SOTO Y SALAS, S.R.L”, contra el acto administrativo Nº C.U.2015-0985 de fecha 29 de abril de 2015, notificado el 24 de septiembre de ese mismo año, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),



EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),



RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente

La Jueza,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria Accidental.,


XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO


Exp. Nº AP42-G-2016-000018
RADZ/08

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Acc.,