JUEZA PONENTE
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000031
En fecha 04 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.204, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARILLO’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 40, Tomo 6-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 139-14, de fecha 9 de octubre de 2014, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración contenido en la Resolución N° 075-14, de fecha 6 de junio de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y se dictó auto ordenando librar oficio al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 7 de abril de 2016, la Corte Primera Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0289 y declaró su competencia para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, declarando Improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, acuerde abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente proveniente de la Corte Primera Contencioso Administrativo, advirtiéndose que el día de despacho siguiente a ésta fecha comienza el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Fiscal General de la República, a la Superintendencia De Las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carillo’s, C.A., y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de junio de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
La presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carillo’s, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 139-14, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración contenido en la Resolución N° 075-14, de fecha 6 de junio de 2014, interpuesto por la parte actora.
Determinado lo anterior, observar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación, declaró la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…(…) en fecha 10 de noviembre de 2014, la parte demandante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, igualmente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la Resolución antes indicada, siendo asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el N° AP42-G-2014- 000368, la cual fue declarada desistida [del procedimiento] mediante sentencia N° 2015-001027, de fecha 29 de octubre de 2015. (Negrillas del Juzgado de Sustanciación). (Agradado de este Juzgado).
(…Omissis…)
Ahora bien, este sentenciador considera oportuno entrar a revisar lo relacionado con la caducidad como requisito de admisibilidad en la presente demanda de nulidad, para lo cual es pertinente traer a colación lo referido en los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
(…Omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, estableciendo un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad interpuesta, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
(…Omissis…)
Ello así, observa este Sentenciador, que si bien es cierto, al momento de interponer la primera demanda de nulidad contra la Resolución N°139-14, de fecha 9 de octubre de 2014, notificada el 10 de octubre de 2014, mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-34247, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, la misma fue realizada tempestivamente, es decir, el 10 de noviembre de 2014 (Vid. Folio 118 del expediente judicial). Ahora bien, en la segunda oportunidad que se interpuso la demanda de nulidad se ejerció de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que desde la publicación del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 2015, hasta el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 4 de febrero de 2016, han transcurrido noventa y siete (97) días continuos, de los noventa (90) días que señala el citado artículo, los cuales fueron verificados a la luz de lo señalado por la parte demandante al vuelto del folio cuatro (4) del presente expediente; habiendo transcurrido con creces el lapso considerado para ejercer la acción, ya que la misma en todo caso debió ejercerse el primer (1°) día hábil después de transcurridos los noventa (90) días continuos que señala el artículo 266 eiusdem y visto que el lapso de caducidad que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario es de cuarenta y cinco (45) días continuos los cuales son de carácter preclusivos y transcurren fatalmente, no pudiendo reabrirse una vez que han sido computados, este Juzgado de Sustanciación considera que la acción fue interpuesta extemporáneamente. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado de Sustanciación).
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto y en aplicación del artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, este Juzgado de Sustanciación le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARILLO’S, C.A., contra la Resolución N°139-14, de fecha 9 de octubre de 2014, notificada el 10 de octubre de 2014, mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-34247, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado de Sustanciación).
Se colige de la sentencia interlocutoria parcialmente transcrita, que la causa primigenia asignada a la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativo bajo el expediente Nº AP42-G-2014-000368, fue declarada desistida mediante sentencia Nº 2015-001027, en fecha 29 de octubre de 2015, y visto que a partir de esta fecha, la parte actora interpuso en una segunda oportunidad la demanda de nulidad, específicamente el 04 de febrero de 2016, no queda más que declarar FIRME la decisión del Juzgado de Sustanciación, toda vez que se rebasó el termino de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 231 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo cual se está en presencia de la causal de inadmisibilidad relativo al artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ORDENA el archivo de la causa asignada bajo el expediente Nº AP42-G-2016-000031. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: FIRME la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y se ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Jueza Ponente
La Secretaria Accidental,
XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº AP42-G-2016-000031
SJVES /09
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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