JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000648
Mediante sentencia alfanumérica AB412005000345 dictada el 1º de junio de 2005, este Juzgado declaró lo siguiente:
“(…) 1. NO SE ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2005, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sigue el ciudadano PEDRO MIGUEL URQUIOLA, contra la Providencia Administrativa Nro.758 de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado, contra la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURAS VENEZUELA S.A.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines de que (sic) tramite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2005, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó que se libraran las notificaciones correspondientes a la parte recurrente de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1º de junio de 2005.
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió las resultas de las comisiones libradas por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2005, las cuales no fueron cumplidas.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a indicar lo siguiente:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda de nulidad interpuesta se circunscribe en la impugnación de la Providencia Administrativa Nro 758 de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, mediante la cual se resolvió declarar “SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta (…) de conformidad con el artículo 1º del mencionado Decreto de Inamovilidad y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
En razón de lo anterior, este Juzgado, considera de capital importancia traer a colación la sentencia Nro 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“OBITER DICTUM
(…Omissis…)
Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”. (Negritas del original).
En refuerzo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, también resulta necesario aludir lo establecido en la sentencia Nro 311 de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por la antes mencionada Sala Constitucional:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”.
Ahora bien, advirtiendo que en el presente caso estamos en presencia de la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nro 758 de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo y de conformidad con los criterios supra expuestos, es ostensible, que los tribunales con competencia para conocer de dicha pretensión, es la jurisdicción laboral.
Asimismo, de un análisis realizado al expediente, se observa que en la presente causa i) el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado y ii) este Juzgado Nacional, en sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2005, no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior.
En razón de lo anterior, en concatenación con los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en la presente causa no se ha asumido la competencia, como quedó ostensible en líneas precedentes, este Juzgado ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
Exp. Nº AP42-N-2005-000648
EHP/16
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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