JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2001-024941

En fecha 24 de abril del 2001, se recibió por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 1200 de fecha 17 de abril de 2001, anexo al cual el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogada YRIS ZAVARCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.233, actuando en su nombre, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TORREALBA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta, en fecha 21 de marzo de 2001, por la abogada Yris Zavarce, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual ordenó constituir el Tribunal retasador a fin de determinar la suma a pagar por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 22 de mayo de 2001, se dio cuenta a la extinta Corte, se inició la relación de la causa y haciendo uso de la facultad de reducción de lapsos recaída en sentencia de la referida Corte Nº 279 de fecha 13 de abril de 2000, se designó ponente y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
El 05 de junio de 2001, la abogada Yris Zavarce presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de julio de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero, se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia y se solicitó a la parte accionante manifestara interés en la continuación del asunto.

En fecha 13 de junio de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala, y en virtud de no haberse logrado la notificación personal de la demandante, en esa misma fecha se acordó fijar en la cartelera de este Juzgado la notificación ordenada el 22 de julio de 2021.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
PUNTO ÚNICO

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yris Zavarce, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual se ordenó constituir el Tribunal retasador a fin de determinar la suma a pagar por concepto de honorarios profesionales.

Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la Ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De conformidad a dicha norma adjetiva, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En este sentido debe indicar este Juzgado Nacional Primero que la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673, del 14 de diciembre de 2001, (Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) donde estableció que: “…la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia...”.
Con base en los criterios jurisprudenciales arriba mencionado, es claro que la perdida de interés, se da en dos (2) oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que es claro y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia.

Dicho lo anterior, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial operó la pérdida de interés procesal de la parte apelante, y, a tal efecto, este Juzgado Nacional Primero, aprecia lo siguiente:

En fecha 22 de julio de 2021, se instó a la parte actora, para que en un lapso de 10 días de despacho, a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifestara su interés en darle continuidad al proceso. No obstante, el 13 de junio de 2022, en virtud de no haberse logrado la notificación personal del apelante, acordó fijar en la cartelera de este Juzgado la notificación correspondiente, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2021, no constando en auto hasta la fecha, manifestación de interés alguna respecto a la continuación de la causa.

En virtud de las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia, asimismo, se logró constatar que desde el día 10 de agosto de 2005, la parte accionante no ha realizado las diligencias pertinentes que demuestren su interés procesal en que se le administre justicia en la presente causa, así como tampoco compareció a manifestar su interés en darle continuidad al proceso, verificándose entonces la inactividad de la parte apelante hasta la presente fecha.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que desde el 13 de junio de 2022, se ordenó notificar a la parte apelante y como quiera que no manifestó su interés procesal, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la apelación de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, interpuesta por la abogada Yris Zavarce actuando en su nombre, en la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta contra el ciudadano Miguel Ángel Sánchez Torrearla. Así se declara.

Ahora bien, es pertinente señalar que el presente cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue remitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa Caracas, en fecha 04 de abril de 2001, y por cuanto dicho Tribunal fue suprimido, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ORDENA remitir el mismo al Tribunal (Distribuidor) del los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativo de la Región Capital, a los fines de ser agregado al expediente principal. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada Yris Zavarce, actuando en su nombre.

2. FIRME la decisión de fecha 06 de marzo de 2001 dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual ordena CONSTITUIR EL TRIBUNAL RETASADOR EN EL PRESENTE JUICIO, que por intimación de honorarios profesionales interpuso abogada Yris Zavarce, actuando en su nombre; contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TORREARLA.

3. ORDENA remitir el mismo al Tribunal (Distribuidor) del los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativo de la Región Capital, a los fines de ser agregado al expediente principal.

Publíquese, regístrese y remítase el cuaderno separado. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental.,

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. Nº AP42-R-2001-024941
RADZ/08

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.