JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001418

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 593-05 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina (INPREABOGADO N° 42.051), como apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO APONTE (C.I.V 11.640.595), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, toda vez que el mismo le notificó en fecha 31 de marzo de 2003 que “su contrato había concluido por el vencimiento del término de 03 meses”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos en fecha 13 de julio de 2005, interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 4 de julio de 2005, dictado por el Juzgado A quo el cual “niega (…) admisión” de las pruebas promovidas por la querellante.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), se designó ponente y se fijó el lapso de de 15 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.

En fecha 3 de abril de 2014, se abocó este Órgano Jurisdiccional a la presente causa en el estado que se encontraba y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la accionante y los oficios correspondientes.
El 4 de junio de 2014, el alguacil de este Juzgado manifestó que en fechas 2, 16 y 23 de mayo de 2014, se trasladó al domicilio procesal de la parte recurrente, y en reiteradas oportunidades tocó la puerta por lo se le imposibilitó hacer la notificación correspondiente.

En fecha 5 de junio de 2014¸ este Juzgado acordó librar boleta por cartelera. En esa misma fecha, se libró la referida boleta por cartelera.

En fecha 11 de junio de 2014, se fijó la boleta por cartelera, siendo retirada el 7 de julio de 2014.


En fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se incorporó a este órgano jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia.

Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

-I-
AUTO APELADO

En fecha 4 de julio de 2005, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró que “niega (…) admisión” de las pruebas promovidas por la querellante, en virtud en las siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto a las pruebas de informes contenida en el capítulo IV del escrito de pruebas, en la cual se solicita se oficie al Ministerio del Interior y Justicia para que informe: Primero: Si la querellante, prestó sus servicios en el ejercicio de una función pública remunerada, como Agente de Migración, adscrita a la Oficina de Migración ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Segundo: Si su ingreso a la prestación de servicios públicos se hizo en fecha 15 de septiembre del año 2001. Tercero: Si durante la relación funcionarial disfrutó de las vacaciones correspondientes. Cuarto: Si la identificada funcionaria se le estableció la figura de comisión de servicios para ejercer las funciones en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como Agente de Migración. Quinto: Si la identificada funcionaria se le asignó un Código. Sexto: Que manifieste e informe, a este despacho si la asignación de Código dentro del Ministerio (…) se le aplica solo a los Funcionario Públicos que le prestan servicios al mismo. Séptimo: Que informe si para el ingreso de la querellante se le realización exámenes de conocimiento y aptitud, dentro del concurso de selección que presentó. Octavo: Si la referida (…) se encontraba o se encuentra en la Nomina del Ministerio. Noveno: Si ese despacho el 05 de noviembre del 2.000 publicó y convocó por la prensa escrita, en el Diario Últimas Noticias y en el Nacional a un concurso de credenciales para optar a los cargos de Agentes de Migración de la DIEX Estado (sic) Vargas. Décimo: Si actualmente los funciones que laboran en el cargo del Migración en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, son Funcionarios Públicos de Carrera. Décimo primero: Si existe dentro del Ministerio (…) en los cargos de Agentes de Migración dos tipos de empleados: los Funcionarios de Carrera y los Contratados. Décimo Segundo: De ser afirmativa a la pregunta inmediata anterior, diga, cual es la fundamentación de tal práctica.
Se niega su admisión en virtud de que (sic) el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se refiere a informes de terceros sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles o copias de los mismos, esto es, que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles y Mercantiles e Instituciones similares. Amen a ello, nada impide a la parte actora a aportar a autos la documentación que alude dicha petición, pues para ello basta solicitar ante el organismo en el cual reposa, y no pretender que este Tribunal sea el que le de cumplimiento a la carga probatoria que la Ley le impone a ella, como parte actora del juicio.”. (Negritas del original).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 4 de julio de 2005, dictado por el Juzgado a quo, el cual “niega (…) admisión” de las pruebas promovidas por la querellante.

En el caso sub iudice, se aprecia que desde el día nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), exclusive, fecha en que se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, hasta el día dos (2) de febrero de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005), 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005), 23, 24, 25, 30, 31 de enero de dos mil seis (2006) y 1º y 2 de febrero de dos mil seis (2006), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis.

Conforme a lo anterior; este Juzgado declara el DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2005 ante el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, FIRME el auto apelado de fecha 4 de julio de 2005, dictado por el referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2005, por la representante judicial de la ciudadana COROMOTO APONTE (C.I.V 11.640.595), contra el auto de fecha 4 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el cual “niega (…) admisión” de las pruebas promovidas.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.


3.- FIRME el auto de fecha 4 de julio de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes y la causa continúe su curso de Ley. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria Accidental,

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO


Exp. N° AP42-R-2005-001418
EHP/16

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,