JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002092
Mediante sentencia Nro. 2015-00729, dictada el 14 de julio de 2015, este Juzgado declaró lo siguiente:
“1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 2 de noviembre del 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judicial de los ciudadanos JOSÉ G. QUINTANA A., DIONISIO W. RENDÓN B., LUIS J. ESPAÑA F y otros, contra el acta de fecha 6 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente…”
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a formular las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Texto Adjetivo Civil,le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid. sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153 y 00232, del 2 de octubre de 2013, del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos, se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2015-00729, de fecha 14 de julio de 2015, dictada por este Tribunal, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, se declaró lo siguiente:
“(…) 1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 2 de noviembre del 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judicial de los ciudadanos JOSÉ G. QUINTANA A., DIONISIO W. RENDÓN B., LUIS J. ESPAÑA F y otros, contra el acta de fecha 6 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente(…)”.
Así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes, siendo lo correcto enviar inmediatamente el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, y evitar que siga paralizada la causa como ha ocurrido hasta la presente fecha.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2015-00729, de fecha 14 de julio de 2015, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“(…) 1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 2 de noviembre del 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judicial de los ciudadanos JOSÉ G. QUINTANA A., DIONISIO W. RENDÓN B., LUIS J. ESPAÑA F y otros, contra el acta de fecha 6 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen (…)”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2015-00729, de fecha 14 de julio de 2015, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“(…) 1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 2 de noviembre del 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judicial de los ciudadanos JOSÉ G. QUINTANA A., DIONISIO W. RENDÓN B., LUIS J. ESPAÑA F y otros, contra el acta de fecha 6 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen (…)”.
Publíquese y regístrese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2015-00729, de fecha 14 de julio de 2015. Remítase inmediatamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR



La Secretaria Accidental,



XIOMARA DEL VALLE QUIJADA


Exp. Nº AP42-R-2005-002092
EHP/11


En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,