JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000629
Mediante sentencia Nro. 2010-001355 dictada el 08 de diciembre de 2010, este Juzgado declaró lo siguiente:
“1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jairo Alfredo Pico Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles Inversiones 1.941, C.A., Inversiones 1.972, C.A. e Inversiones 1.970, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los Abogados Miguel Ángel Abrams Cristians y Juan Carlos Quijada Hurtado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES 1.941, C.A., INVERSIONES 1.972, C.A. e INVERSIONES 1.970, C.A., contra el acto contenido en el oficio DRUN Nº 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público la decisión apelada.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen (…)”
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a formular las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…).
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid. sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153 y 00232, del 2 de octubre de 2013, del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2010-001355, de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por este Tribunal, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES 1.941, C.A., INVERSIONES 1970 C.A. e INVERSIONES 1972 C.A., contra el acto contenido en el oficio DRUN N° 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, se declaró lo siguiente:
“(…) 1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jairo Alfredo Pico Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles Inversiones 1.941, C.A., Inversiones 1.972, C.A. e Inversiones 1.970, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los Abogados Miguel Ángel Abrams Cristians y Juan Carlos Quijada Hurtado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES 1.941, C.A., INVERSIONES 1.972, C.A. e INVERSIONES 1.970, C.A., contra el acto contenido en el oficio DRUN Nº 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público la decisión apelada.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen (…)”. (Destacado de esta decisión).
Así, evidencia este Juzgado que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes, siendo lo correcto enviar inmediatamente el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hoy Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, y evitar que siga paralizada la causa como ha ocurrido hasta la presente fecha.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2010-001355 dictada el 08 de diciembre de 2010, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“(…) 1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jairo Alfredo Pico Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles Inversiones 1.941, C.A., Inversiones 1.972, C.A. e Inversiones 1.970, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los Abogados Miguel Ángel Abrams Cristians y Juan Carlos Quijada Hurtado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES 1.941, C.A., INVERSIONES 1.972, C.A. e INVERSIONES 1.970, C.A., contra el acto contenido en el oficio DRUN Nº 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público la decisión apelada.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen (…)”

En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2010-001355 dictada el 08 de diciembre de 2010, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“(…) 1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jairo Alfredo Pico Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles Inversiones 1.941, C.A., Inversiones 1.972, C.A. e Inversiones 1.970, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los Abogados Miguel Ángel Abrams Cristians y Juan Carlos Quijada Hurtado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES 1.941, C.A., INVERSIONES 1.972, C.A. e INVERSIONES 1.970, C.A., contra el acto contenido en el oficio DRUN Nº 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público la decisión apelada.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen (…)”
Publíquese y regístrese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2010-001355, dictada el 08 de diciembre de 2010, por este Juzgado. Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vice…//

//…presidente (E)

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,


XIOMARA DEL VALLE QUIJADA

Exp. Nº AP42-R-2010-000629
EHP/11

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,