JUEZ PONENTE
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000016

En fecha 28 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 16-0078, de fecha 21 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERMINIA JOSEFINA APONTE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.586.666, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entonces vigente, hoy día 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 02 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que, siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital la Alzada los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esté Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Agregado de este Juzgado).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Órgano del Poder Ejecutivo), que forma parte de la República, y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada, ejerciendo funciones de consulta, procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagar a la querellante los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de antigüedad causados por el retraso en el pago de las mismas, asimismo ordenó realizar la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…Demostrado cómo se encuentra la relación funcionarial sostenida por la querellante y el órgano querellado, desde el año 1986 hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en la cual fue notificada la hoy querellante del otorgamiento del beneficio de jubilación y habiéndosele pagado la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.699,42) por concepto de prestaciones sociales, recibida de fecha 14 de junio de 2011, queda claro que en base a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existió una evidente demora en lo que a la tramitación de dicho pago se refiere pues otorgado como fue el beneficio de jubilación a la hoy querellante en fecha 31 de agosto de 2006, el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de inmediato, haciéndose efectivo el mismo el día 14 de junio de 2011, lo que sin lugar a dudas deja ver la configuración de la mora, motivo por lo que la pretensión formulada por la hoy querellante es procedente para efectuar el pago de las prestaciones sociales, máxime cuando no se evidencia de autos que la Administración haya demostrado que en la cantidad pagada a la querellante por prestación de antigüedad se hayan incluido los intereses de mora hoy reclamados, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna…”.

Asimismo estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN pagar a la ciudadana ERMINIA JOSEFINA APONTE VARGAS, ya identificada, el importe correspondiente por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones de antigüedad causados por el retraso en el pago de las mismas sobre la base de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARETA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.699,42) desde el día (1º) de septiembre de 2006 (fecha de culminación de la relación laboral por jubilación), hasta la ejecución de la presente decisión, todo de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión a través de la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo, al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERMINIA JOSEFINA APONTE VARGAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erminia Josefina Aponte Vargas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.

3. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA.

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente

La Secretaria Accidental,

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. AP42-Y-2016-000016
SJVES/03
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental