JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-137

En fecha 04 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº JSCA-2022-139 de fecha 28 de junio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió cuaderno separado signado N° XE11-X-2022-000007, contentivo de la recusación planteada en fecha 15 de junio de 2022, por la ciudadana MIDWAY ELIDIK PÉREZ DE SANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.174, asistida por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.420, contra la Jueza Suplente abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, del referido Juzgado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Recusación planteada en fecha 15 de junio de 2022, por el referido Juzgado.

En fecha 07 de julio de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de pronunciarse sobre la recusación planteada.

-I-
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 15 de junio de 2022, la ciudadana Midway Elidik Pérez De Sano, consignó escrito mediante el cual formuló la recusación, contra la Abogada Eframar Del Valle Bravo Navas, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en los términos siguientes:

Comenzó señalando que, “…ocurro para presentar FORMAL RECUSACIÓN en su contra de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional n° 144/2000 del 24 de marzo, por considerar que la misma se encuentra incursa en una actuación de parcialidad evidente con la parte codemandada ciudadana ELIDA JACINTA RODRÍGUEZ., al reperturarle de manera tácita el lapso para la evacuación de la prueba de los testigos promovidos por estas, subvirtiendo el proceso, violándome mis garantías constitucionales como las del debido proceso artículo 49 numeral 1°., Tutela Efectiva 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías legales establecidas en los artículos 7 y 202 del Código de Procedimiento Civil ” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Narró que, “…en fecha 23 de febrero del año 2022, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y en el mismo acto promovieron las pruebas por las partes de conformidad con el artículo 83 de LODCA. (…) Al día siguiente es decir el 24 de febrero de 2022 comienza a transcurrir el lapso de tres (03) días para el Tribunal admitir las pruebas promovidas, es decir 24 de febrero y 02 y 03 de marzo. (…) A partir del día 07 de marzo de 2022, comienza a transcurrir los diez (10) días para la evacuación de las pruebas promovidas, correspondiendo a los días de despacho 7, 8, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, y 28 del mes de marzo, siendo que el día (28) de marzo fue el último día…” (Sic) (Mayúsculas del original).

Que, “…el Tribunal en fecha 24 de Marzo del año 2022, el Juez Difirió la evacuación de testigo para el 5to día de despacho siguiente al de hoy (24-03-2022)” (Sic).

Agregó que, “…a consecuencia de la remoción del Juez Provisorio ciudadano Aquiles Jordán, el proceso quedó paralizado desde el día 30 de marzo del año 2022, hasta el día 12 de mayo del año 2022, fecha en la cual se consigna la última Notificación de las partes del Auto de Avocamiento de la nueva Juez del Tribunal (…) Ahora bien este Tribunal en fecha 13 de junio procedió a evacuar la testimoniar de los testigos promovidos por la parte demandada y que de acuerdo al Auto de Diferimiento dictado por el Tribunal en fecha 24 de marzo del año 2022, debían ser evacuados al 5to día siguiente a la referida fecha es decir (24/03/2022), y al realizar el computo nos podemos dar cuenta que para el día 13 de junio ya había fenecido dicho lapso, ya que los cinco días de despacho transcurrieron así, 28 de marzo, y 6, 7, 8 y 9 de junio, total cinco (05) días., por tanto con la actuación dicha Juez, cerceno mis derechos y garantías constitucionales…” (Sic).

Finalizó señalando que, “…En virtud de lo antes expuesto no queda duda que la Ciudadana Jueza, con su conducta ha incurrido en la subversión del proceso y la consecuente violación del debido proceso y del derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, es decir a subvertido el orden procesal legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil, ha mantenido una conducta de parcialidad con la parte codemandada reapertutandole un lapso probatorio que ya se encontraba vencido, es decir que había precluido, con el único fin de favorecer a la codemandada de auto ELIDA JACINTA RODRÍGUEZ, siendo ello así, lo procedente en derecho es que se declare Con Lugar la RECUSACIÓN PLANTEADA. Pido que la presente recusación sea tramitada, admitida y declarada Con Lugar en la definitiva…” (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-II-
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 23 de junio de 2022, la Abogada Eframar Del Valle Bravo Navas, actuando con el carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“…En relación a lo antes expuesto, debo señalar que la parte demandante no puede comenzar a computar los diez (10) días, sin antes haber admitido las pruebas el Tribunal, no puede ser posible que el día 07 del mes de marzo, según lo alegado por el Abg. Wilson Andrés Álvarez Guaruya, ya que para esa fecha el juez que presidia el procedimiento no se había pronunciado, sobre su admisión. Si sus cómputos comenzarían a correr el día siete (7) entonces el lapso preluciría el día 23 de marzo que es cuando se computan los diez días. Como demostraría la parte Recusante la evacuación de los testigos desde la fecha 07 de marzo si la admisión fue a partir del día 14 de marzo, según consta en el expediente. Estos comenzarían a correr los diez días de evacuación de pruebas de la siguiente manera, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30.
(…Omissis…)
Es interesante señalar que el día 24 de marzo, se consignó un escrito por el Abg. Ángel Ricardo Olivo, solicitando el Diferimiento de la Evacuación de Testigo que tenían pautado para ese día 24/03/2022, en virtud de que la Abg. Yosbelia Franchi se encontraba presentando problemas de salud. El Tribunal, se pronunció y difirió la evacuación de testigo pautada para el día (24/03/2022) para el quinto (5) día de despacho siguientes a la presente fecha. (Sic).
Ahora bien, si consta en Auto el Diferimiento de la Evacuación de Testigos pautada para el día 24/03/2022, para el quinto día de despacho siguientes al día 24 de marzo, quiere decir, según mis cómputos, que serían los días 28, 29, 30, 31 y 4 de abril, fecha donde se evacuarían los testigos correspondientes al día 24 de marzo, según lo que consta en autos.
(…Omissis…)
Cabe destacar que en el expediente no reposa un Auto de solicitud de prórroga en vista del diferimiento fijado en fecha 24 de marzo y que quedo pautada para el quinto día, de despacho siguiente a esa fecha. Cabe destacar que el juez solo difirió la audiencia pautada para ese día, tal vez sin percatarse que ya el día 30 de marzo vencía el lapso de los diez (10) días de evacuación de testigos y que quedarían pendientes lo siguiente:
• El día lunes 28 de marzo, la evacuación de testigos pautada para el octavo (8) día de despacho.
• El día martes 29 de marzo según consta en el folio doscientos treinta y dos (232) y su vuelto en el tercer aparte, quedo fijada para el noveno (9) día, el ciudadano Arístides Rufo Payema, para ratificación de contenido y firma del documento.
• Para el día miércoles 30 de marzo que fijada la Inspección Judicial, según consta en los folios del seis (6) al doce (12) de la segunda pieza del expediente.
En el escrito de recusación alega (…) a consecuencia, de la remoción del Juez Provisorio ciudadano Aquiles Jordán, el proceso quedo paralizado desde el 30 de marzo del año 2022, hasta el día 12 de mayo del año 2022, fecha en la cual se consigna la última notificación de las partes en auto de abocamiento de la nueva juez del tribunal.
(…Omissis…)
En relación a lo expuesto, es importante destacar, que el Proceso de la causa no quedo paralizado en fecha 30 de marzo tal como lo alega el Abg. Wilson Andrés Álvarez Guaruya, el día lunes 28 de marzo el Tribunal dio despacho y ese día estaba pautada la Evacuación de Testigos del octavo (8) día de despacho, en el libro de entrada y salida del Tribunal consta que se presentaron, los Abg. Carlos Zamora, Maranay Franchi y Ángel Armas. (…) El 28 de marzo es la fecha donde se paraliza el proceso. (Sic).
(…Omissis…)
En relación a lo expuesto, el día lunes 28 de marzo a las 11:15 am, fue notificado el Juez Aquiles Jordán de su Remoción, no puede computar esa fecha porque ya se encontraba removido el Juez y el Tribunal no se puede constituir. Si el lapso fenecía el 09 de junio del 2022, porque usted no asistió al Tribunal a la Evacuación del Testigo, que según usted alega quedaría fijada para el 09 de junio, fecha en que ni usted ni el otro apoderado de la ciudadana MIDWAY ELIDIK PEREZ DE SANO, asistieron al tribunal, según consta en el libro de entrada y salida del Tribunal. (…) Si estaría violando los derechos y garantías constitucionales, serían los de la parte demandada, porque de acuerdo a su escrito ya estaríamos en la entrega del informe por escrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vale asentar que el Abg. Wilson Álvarez Guaruya, según su escrito obvio las actuaciones que están pautadas para las fechas siguientes.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, niego de manera categórica por ser falso el argumento utilizado por el recusante, me permito señalar que el tiempo que tengo en el cargo como Juez Suplente de este Despacho, no he tenido parcialidad con ninguna de las partes, en ninguna de las causas que cursan ante este Tribunal, pues mi función e interés n ejercerlo, es el de impartir justicia (…) No me considero incursa en ninguna de las causales de Recusación, interpuesta por la ciudadana: MIDWAY ELIDIK PEREZ DE SANO, y sus apoderados, es por lo que considero que con esta acción interpuesta por demás de infundada, lo que busca es retardar el proceso, con una estrategia por demás infundada que atenta contra la ética y majestuosidad del poder judicial (…) que la presente recusación debe estimarse como temeraria, y en tal sentido solicito la aplicación del procedimiento previsto para imponer las sanciones previstas en el artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Sic) (Mayúsculas del original y resaltado de este Juzgado).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem establece lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

Ahora bien, y visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.

De los preceptos legales anteriormente trascritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.

En consecuencia, siendo que la recusación de autos fue presentada por la ciudadana Midway Elidik Pérez De Sano, contra la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la Alzada natural de dicho Juzgado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la recusación de marras. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado pasa a conocer la recusación planteada por la ciudadana Midway Elidik Pérez De Sano, contra la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda de nulidad de contrato de compra-venta en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

Observa este Juzgado que en la presente causa la parte demandante planteó la recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al hacer mención que, “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo denunció que, “…no queda duda que la Ciudadana Jueza, con su conducta incurrió en la subversión del proceso y la consecuente violación del debido proceso y del derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, es decir a subvertido el orden procesal legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil, ha mantenido una conducta de parcialidad con la parte codemandada reaperturandole un lapso probatorio que ya se encontraba vencido, es decir que había precluido, con el único fin de favorecer a la codemandada de auto ELIDA JACINTA RODRÍGUEZ, siendo ello así, lo procedente en derecho es que se declare Con Lugar la RECUSACIÓN PLANTEADA” (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Es menester de este Órgano Jurisdiccional destacar que, si bien es cierto que está reconocido legalmente el derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias en forma genérica o infundadas.

La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República en los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si en efecto la Jueza Eframar Del Valle Bravo Navas, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así las cosas, tenemos que el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En este contexto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia N° 02421 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A.), en cuanto a la figura de la recusación:

“…Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada por el recusante, esto es, ‘por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes’, se requiere a los efectos de su procedencia: i) que el Juez esté vinculado con el objeto del proceso y tenga interés directo o indirecto en los derechos involucrados en el juicio, es decir que no reúna los principios de independencia y autonomía a la hora de juzgar y, ii) la existencia de una relación jurídica, donde el recusado sea tutor, curador, comensal, heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes.
De acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no evidencia la Sala que el funcionario recusado se encuentre inmerso en el supuesto contenido en la normativa antes mencionada, pues, el recusante sólo se limitó a señalar la supuesta relación de dependencia y subordinación, que en su decir, mantiene o mantuvo el recusado con la parte accionante, hechos éstos que no configuran por si sólo la causal invocada, más aún cuando en el presente caso le fue concedido al Juez recusado un permiso no remunerado a los efectos del ejercicio del cargo desempeñado, lo que en todo caso determina que no existe la relación de ‘dependencia’ y ‘subordinación’ alegadas.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala observa que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado, como tampoco explicó cómo dicha conducta afecta la capacidad de éste de participar en el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que el funcionario recusado, haya suscrito actuación alguna que afecte de manera directa al contribuyente, por lo que en ese sentido resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En este contexto, cabe señalar que las denuncias efectuadas por la parte recusante van dirigidas a establecer una “vinculación o preferencia” entre la Jueza recusada y la parte codemandada, no obstante de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, no se demostró que dicha relación fuese más allá de lo estrictamente judicial, siendo asimismo importante subrayar que la subversión del proceso y la consecuente violación del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual versa sobre un lapso procesal correspondiente a la evacuación de la prueba de testigo, la cual tendrá su debida oportunidad de apelar; por lo cual, no evidencian la falta objetividad, rectitud e imparcialidad y capacidad de la ciudadana Jueza Provisoria Eframar Del Valle Bravo Navas, de participar en el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que la funcionaria recusada haya suscrito actuación alguna que afecte de manera directa a las parte en el presente juicio.

Así las cosas, del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos no existen elementos que puedan afectar la capacidad subjetiva de la Abogada Eframar Del Valle Bravo Navas, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión a la causal de recusación prevista el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no debe considerarse que la Jueza recusada se encuentre inmersa en la causal bajo estudio, o causal de recusación alguna, por lo cual resulta forzoso, declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación realizada en fecha 15 de junio de 2022, por la ciudadana MIDWAY ELIDIK PÉREZ DE SANO, asistida por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, contra la abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, en su condición de Jueza Suplente del referido Juzgado, en la demanda de nulidad de contrato de compra-venta en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

2. SIN LUGAR la recusación planteada.

Publíquese, regístrese, remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente


La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO
Exp. Nº 2022-137
SJVES/09
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.