REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-138


En fecha 04 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio N° JSESCA-0189-2022 de fecha 28 de julio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta, por la abogada Rusmary Josefina Infante Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 282.251, actuando “…en representación del ciudadano NEPTALÍ SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº2.152.758…”, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó el conocimiento de la presente demanda en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 07 de julio de 2022, se designó al Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda por Abstención interpuesta por la abogada Rusmary Josefina Infante Cabezas, actuando “…en representación del ciudadano NEPTALÍ SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº2.152.758…”, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en virtud, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó el conocimiento de la presente demanda en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital en los siguientes términos:
“…De un análisis realizado tanto al extracto legal supra trascrito, como a los otros artículos de la mencionada Ley Orgánica mencionados anteriormente, se desprende que el legislador patrio atribuyó a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, la competencia para conocer todas aquellas reclamaciones por abstención o carencia en las cuales pudiesen incurrir autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la Republica, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demásórganos de rango constitucional, y autoridades estadales y municipales correspondientes a la jurisdicción de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.

En relación a ello, al tratar el presente caso sobre un recurso contenciosoadministrativo por abstención o carencia contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), y evidenciándose que el mencionado organismose encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, entendiéndose así que tal dependencia cuenta con delegación para actuar sobre una materia en específico, no teniendo personalidad jurídica propiay al no encontrarse el organismo recurrido dentro de las autoridades mencionadas en el numeral 3, artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco en las mencionadas en el numeral 4, articulo 25, de la referida norma, se evidencia que la competencia para conocer y decidir el presente corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem,tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la SalaPolíticoAdministrativa y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias N° 02695, y N°62, de fechas 29 de noviembre de 2006 y 4 de diciembre de 2019, respectivamente.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTEpara conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por la abogada Rusmary Josefina Infante Cabeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°282.251, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEPTALÍ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.152.758, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) y, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, en razón de lo cual, se ordena la remisión del presente expediente bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, con el objeto, que el Juzgado Nacional correspondiente, previa distribución del mismo, conozca la presente causa.Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admisntrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad Ley, declara:
1-.INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por la abogada Rusmary Josefina Infante Cabeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°282.251, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEPTALÍ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.152.758, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
2-. DECLINA la competencia para conocer del presente asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.1.- Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, con el objeto, que el Juzgado Nacional correspondiente, previa distribución del mismo, conozca la presente causa...”.

Visto lo anterior, destaca este Órgano Colegiado que conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que en la presente demanda, la conducta presuntamente omisiva no se atribuye al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco a autoridades estadales o municipales; por cuanto fue ejercida contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo una dependencia encargada para actuar sobre la materia de identificación de personas, naturalización, nacionalización, extranjería, migración y control de extranjeros, a tenor de lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contenido en el Decreto N.º 6.733, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 39.196 del 09 de junio de 2009, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer de la presente demanda por abstención. Así se decide.
-II-
PROCEDIMIENTO

Visto que el caso de autos versas sobre una demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Neptalí Sánchez, por intermedio de la supuesta representación judicial que alude la abogada Rusmary Josefina Infante Cabezas, ya identificada, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera pertinente precisar lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que en las demandas por abstención interpuestas por ante un tribunal colegiado como es el caso de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deben tramitarse directamente por ante el juez de mérito, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en el fallo parcialmente transcrito supra, considera que cuando se interpongan demandas en las cuales se denuncian como lesivos a los derechos de los administrados, actuaciones materiales o conductas omisivas, que deban ser sustanciadas y decididas por el procedimiento breve a que se refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los artículos 65 y siguientes, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán directamente por ante el juez de mérito, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a la garantía constitucional tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal para que el administrado pueda acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y solo procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas que necesiten ser evacuadas.Así se establece.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia y establecido el procedimiento aplicable a casos como el de autos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir sobre la admisión de la demanda por abstención propuesta por la abogada Rusmary Josefina Infante Cabezas, actuando “…en representación del ciudadano NEPTALÍ SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº2.152.758…”, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), observa lo siguiente:

Del escrito libelar se advierte que, por una parte se afirmó que “…a fin de interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) al no otorgar una oportuna y adecuada respuesta al RECURSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO EN FECHA PRIMERO 1º DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, CONTRA ACTO DONSE SE ANULA EL SERIAL DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE MI REPRESENTADO, lo cual constituye una violación al Derecho de petición…”(sic), y por otra parte, en el capítulo del petitorio se señaló que “…ocurro ante su competente autoridad para interponer con efecto lo hago RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONTRA ACTO DICTADO POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DONDE SE ANULA EL SERIAL CÉDULA DE IDENTIDAD DE MI REPRESENTADO…”(sic), por lo que resulta confuso el referido escrito libelar en cuanto a las razones que motivaron el ejercicio de la acción interpuesta, toda vez que no indicó con claridad los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó la demanda, así como no precisó sus pretensiones ni las acompañó del soporte documental que den sustento a las mismas.

Visto lo anterior, en virtud del principio del iura novit curia y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están facultados para examinar la demanda prima facie con la finalidad de verificar la existencia o no de un error u omisión que amerite ser corregido o subsanado.
Siendo ello así, aprecia este Órgano Colegiado que el escrito libelar carece de claridad y precisión al exponer los hecho, razones y pedimentos por cuanto no precisó el objeto de la presente demanda.
Aunado a lo anterior, es imperioso para este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo hacer mención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas agregadas).

De la norma anterior se desprende, que la parte demandante debe acompañar el escrito libelar con las documentales que acrediten los trámites realizados ante la Administración Pública, en los casos en los que se denuncian conductas omisivas por parte de aquella y que respalden su petición de respuesta.

De igual forma, establece el artículo 36 eiusdem lo siguiente:

“Artículo 36: Admisión de la demanda
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Negritas de este Órgano Colegiado)

Del precepto antes citado, se evidencia que si el libelo de demanda resultase ambiguo o confuso, se concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole el Tribunal los errores u omisiones que se hayan constatado.

A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional estima que la parte actora debe aclarar en su escrito libelar lo siguiente: i) la cualidad con que actúan los abogados Nelson Adolfo Bandrés Ríos, Rusmary Josefina Infante Cabeza y Ángel Domingo Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.907, 282.251 y 162.963, respectivamente ii) si la presente solicitud constituye una demanda por abstención en virtud de la presunta falta de respuesta por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) o si lo que se pretende es la nulidad del acto que anuló el serial de la cédula de identidad número “V-2.152.758” que se alegó como perteneciente al ciudadano Neptalí Sánchez.

Asimismo, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital con base en lo anterior, estima pertinente que la parte actora consigne las solicitudes a las que hace referencia al vuelto del folio dieciséis (16) del expediente judicial, en los que presuntamente le fue solicitado a la Administración respuesta a los hechos denunciados.

En concordancia con lo anterior, este Órgano jurisdiccional ORDENA despacho saneador a los fines de que el ciudadano Neptalí Sánchez, subsane los errores u omisiones delatados ut supra y aclare las pretensiones solicitadas, para lo cual se concede un lapso de tres (03) días de despacho que comenzarán a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos el recibo de su notificación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que transcurrido el lapso antes indicado, se hará pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),





EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),




RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,




SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,


XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO



Exp. N° 2022-138
RADZ/5

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.