JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-150

En fecha 12 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0949 de fecha 14 de junio de 2022, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Manuel Santana y María Margarita Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 93.235 y 111.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL EMERGENCY SOLUTIONS, INC., TAX ID 20-1894098 incorporada en Florida, Estados Unidos en fecha 8 de octubre de 2004, domiciliada en 6993 NW 82 AVE BAY #30, Miami Florida 33166, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 009-2019 del 30 de septiembre de 2019, emanada de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX), adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica (hoy Vicepresidencia Sectorial para la Economía y Finanzas), la cual resolvió rescindir unilateralmente el contrato N° CPVX-CJ-CONT-0119-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria en fecha 30 de septiembre de 2021, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad y declinó la misma en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de febrero de 2021, los abogados Juan Manuel Santana y María Margarita Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Integral Emergency Solutions, Inc., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 009-2019 de fecha 30 de septiembre de 2019, emanado del Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), con base en los alegatos siguientes:

Señalaron que, “…En fecha 22 de Abril de 2019, CORPOVEX ordenó el inicio de un procedimiento administrativo en contra de IES, con la finalidad de procurar la rescisión unilateral del CONTRATO Nº CPVX-CJ-CONT-0119-2018, suscrito en fecha 07 de septiembre de 2018 entre CORPOVEX y [su] representada (…), cuyo objeto es la ‘Adquisición de Autobuses de segunda mano con sus respectivos kits de repuestos’, con ocasión a un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en las clausulas 3.3, 5.2, 13.1 y 13.3 del referido contrato…”. (Agregado de este Juzgado). (Mayúsculas y subrayado del original).

Igualmente que, “…en fecha 03 de mayo de 2019, la empresa IES fue notificada de la apertura del procedimiento de resolución contractual procurado por CORPOVEX, según oficio Nº PRE/2019-CJ-001740…” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “…en fecha 16 de mayo de 2019, la empresa IES procedió a interponer el correspondiente escrito de descargos, argumentos y elementos probatorios (…) en el procedimiento administrativo de rescisión unilateral del CONTRATO…” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) [el] 30 de septiembre de 2019, CORPOVEX dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 009-2019, la cual fue notificada a la empresa IES en fecha 25 de agosto de 2020…”. (Agregado de este Juzgado). (Mayúsculas del original).

Denunciaron que, “CORPOVEX incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, por cuanto estimó erróneamente a los efectos de dictar el referido acto que existía un incumplimiento contractual culposo de parte de IES y, en consecuencia, que resultaba procedente la rescisión unilateral del CONTRATO y, la consecuente imposición de responsabilidades pecuniarias y administrativas en contra de IES”. (Mayúsculas del original).

Agregaron que, “… la errónea conclusión a la que lleg[ó] CORPOVEX en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA tiene su origen en una serie de premisas absolutamente falsas, imprecisas e inciertas, a saber: (i). Que el plazo de entrega de los bienes objeto del CONTRATO comenzó a transcurrir a partir del 17 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, finalizó en fecha 17 de marzo de 2019; (ii). Que no existen pruebas contundentes y suficientes para no iniciar y concluir el objeto del CONTRATO; [y] (iii). Que las causas que originaron el incumplimiento son directamente imputables a la empresa y que IES, como contratista, ha incumplido con las obligaciones pactadas en el CONTRATO”. (Sic). (Agregado de este Juzgado). (Mayúsculas del original).

Afirmaron que, “…la realidad de los hechos, absolutamente obviada de parte de CORPOVEX en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA es la siguiente: (i) IES no ha incumplido obligación legal ni contractual alguna en el marco del CONTRATO; (ii) Más allá de ciertas consideraciones que pudieren formularse en torno a algunas sanciones internacionales dictadas con posterioridad a la celebración del CONTRATO y que pudieren tener impacto sobre éste, debe afirmarse que la ejecución del CONTRATO se encuentra suspendida (temporalmente impedida) por una causa extraña no imputable a la empresa IES (…); (iii) Las órdenes judiciales conforme a las cuales se acordaron ‘prohibiciones de movimiento’ e incluso el ‘congelamiento preventivo y temporal’ de todos los fondos contenidos en la cuenta de IES en el BANCO (entre los cuales se encuentra el ANTICIPO) se encuentran vigentes, por lo que IES no ha tenido ni tiene libre disponibilidad ni acceso a los referidos fondos…”. (Mayúsculas del original).

Concluyeron sobre lo anterior que, “…resulta evidente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA fue dictada por CORPOVEX partiendo de un hecho erróneo, cual es, el supuesto incumplimiento contractual por causa imputable a la empresa IES, lo que configura el vicio que afecta al referido acto de nulidad absoluta…”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte, denunciaron el vicio del falso supuesto de derecho, por la falta de aplicación de la disposición contractual 11.1 y los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, jamás fue notificada por parte de CORPOVEX sobre alguna controversia o diferencia que requiera ser aclarada por parte de IES.
Que, “…la falta de cumplimiento por parte de CORPOVEX de la referida cláusula (11.1), vició de nulidad absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en el entendido que en el marco de la instancia conciliatoria y en plena aplicación del principio de simplicidad administrativa, se hubiere podido dirimir y aclarar cualquier controversia, inquietud o discrepancia que fuere de interés para alguna de las partes, en este caso CORPOVEX…”. (Sic) (Mayúsculas del original).
Arguyeron que, “…[en] la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, CORPOVEX incurrió en un falso supuesto de derecho con ocasión a la interpretación errónea de las cláusulas 3.3 y 4.2 del CONTRATO, al afirmar que el plazo de entrega de los bienes objeto del CONTRATO había iniciado en fecha 17 de septiembre de 2018 y por lo tanto, finalizado en fecha 17 de marzo de 2019, todo lo cual como se expuso al momento de explicar el falso supuesto de hecho correspondiente, es absolutamente errónea…”. (Sic). (Agregado de este Juzgado). (Mayúsculas del original).
Añadieron que “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA incurrió en un falso supuesto de derecho al haber omitido toda norma y regla referida a la valoración y el análisis probatorio (…) sobre el cúmulo documental probatorio debidamente promovido por IES…”. (Mayúsculas del original).
Asimismo revelaron que, la providencia administrativa impugnada, “…adolece del vicio del falso supuesto por errónea aplicación del artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas, por cuanto dicha norma solo aplica a los contratos administrativos, y siendo que el presente CONTRATO es de naturaleza comercial (contrato privado), la rescisión unilateral deviene en ilegal, circunstancia por la que debe declararse la nulidad del referido acto administrativo...”. (Mayúsculas del original).
Expresaron que, el acto administrativo incurre en la errónea aplicación de la cláusula 13.1 del contrato, toda vez que la misma “…establece como causa de la rescisión unilateral del CONTRATO, el incumplimiento por causas imputables a la contratista (en este caso, IES). Sin embargo, tal como se ha venido explicando en la presente demanda, IES no ha incurrido en conductas que puedan atribuírseles como causantes del incumplimiento señalado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. No obstante, y ante la eventual y negada posibilidad de que [la] Sala considere lo contrario, oponemos como defensa subsidiaria, que estamos en presencia de una supuesto de causa extraña no imputable (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado). (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron que, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 009-2019 de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), y en consecuencia, se deje sin efecto el procedimiento administrativo de recisión unilateral del contrato, así como, se inste a la empresa demandada a aplicar los mecanismos conciliatorios conforme lo estipula el contrato celebrado.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de septiembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer la demanda interpuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Integral Emergency Solutions, INC, contra la Providencia Administrativa Nro. 009-2018 de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX), y al respecto observa:
(…omissis…)
Al respecto, conviene destacar que la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX), fue creada bajo la forma de sociedad anónima del Estado Venezolano, mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013.
En ese sentido, dicha sociedad anónima se encuentra adscrita al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, de acuerdo lo estatuido en el artículo 11 del Decreto in comento.
Por consiguiente, la competencia para el conocimiento del presente caso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX), se encuentra sujeta al control de la misma conforme al artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario citar el contenido de lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley que rige la materia
(…omissis…).
De acuerdo al aludido artículo, ha señalado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitaría a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, son: la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o los Ministros, las Viceministras o los Viceministros.
Asimismo, le corresponde conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; así como la Comisión Central de Planificación, como órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01002 y 00969 de fechas 13 de agosto de 2015 y 29 de septiembre de 2016, respectivamente).
Por su parte, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
De la norma antes trascrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas de nulidad interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
Siendo así, se constata que la parte demandada es una empresa creada bajo la modalidad de sociedad anónima que integra a la Administración Pública Nacional, -en este caso en concreto- la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX), la cual se encuentra adscrita a la Vicepresidencia Sectorial para la Economía y Finanzas, órgano superior de nivel central del Estado, al cual le corresponde la dirección de la acción de gobierno, en la coordinación de los Ministerios con competencia en las materias de industrias, turismo, comercio, petróleo y minería, economía y finanzas, transporte acuático y aéreo, y aquellas de naturaleza jurídica con adscripción operativa y funcional, así como la definición de las líneas elementales en la formulación de políticas públicas afines con el ámbito de su actividad, su ejecución y control, conforme al artículo 2 del Reglamento Orgánico de la vicepresidencia Sectorial para Economía y Finanzas, publicado en fecha 16 de julio de 2015 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.191 Extraordinario.
Es por ello, que la autoridad demandada encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada, toda vez que la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX), adscrita a Vicepresidencia del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no integra el Nivel Central de la Administración Nacional, por consiguiente esta Máxima Instancia Jurisdiccional concluye que la competencia en el caso de autos corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los que se ordena remitir el expediente para su conocimiento. Así se establece. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, esta Sala declara su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos y declina dicha competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región que corresponda, previa distribución. Así se decide…” (Negrillas de la Sala).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Manuel Santana y María Margarita Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL EMERGENCY SOLUTIONS, INC., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 009-2019 del 30 de septiembre de 2019, emanada de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX), mediante la cual se decidió rescindir unilateralmente el contrato N° CPVX-CJ-CONT-0119-2018, de fecha 07 de septiembre de 2018.

Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende que son Competentes los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Igualmente, se observa que la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX), es un Ente adscrito a la Vicepresidencia Sectorial para la Economía y Finanzas, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.127 Extraordinario de fecha 26 de febrero de 2014, por lo que se evidencia que la referida sociedad anónima no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el referido Ente no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Ente, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley; por lo que, este Juzgado ACEPTA LA DECLINATORIA efectuada en fecha 30 de septiembre de 2021, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

Ello así, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Juan Manuel Santana y María Margarita Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL EMERGENCY SOLUTIONS, INC., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 009-2019 del 30 de septiembre de 2019, emanado de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente


La Secretaria Accidental

XIOMARA QUIJADA ZAMBRANO

Exp. Nº 2022-150
SJVES/09
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.