JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº 2022-000190

En fecha 23 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° TSDCA 0258-2022 de fecha 19 de agosto de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada en fecha 19 de agosto de 2022, por el ciudadano Juez del referido Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA, titular de la cedula de identidad 13.070.076, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el número 241.854, actuando en su nombre contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha 23 de agosto de 2022, se efectuó distribución, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la inhibición planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 19 de agosto de 2022, el ciudadano Juez del referido Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, formuló inhibición, en los términos siguientes:

Comenzó señalando que, “…recibí por distribución un asunto referido a Amparo Constitucional; en ese amparo el presunto agraviado es el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA, V – 13.070.016, mientras que el presunto agraviante es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Es el caso que en fecha 08-08-2022 recibí por distribución la Querella Funcionarial con Amparo Conjunto que fuere presentada por el referido ciudadano, se le asignó el número 3142-22, de la nomenclatura de este (sic) órgano (sic) jurisdiccional (sic). En fecha 11-08-2022 me pronuncié, en el fallo N° 031-2022, de la nomenclatura de este Juzgado Superior estadal (sic), respecto a la querella, la cual admití, mientras que el Amparo Cautelar lo declare improcedente.”

Que, “…Visto lo anterior, resulta evidente que ya adelante opinión respecto al tema que debe ser debatido en sede constitucional, esa situación me obliga a inhibirme, a los fines del resguardo de la ética que debe dirigir mi comportamiento en sociedad, habida cuenta que tal valor cardinal forma parte de la axiología constitucional…”.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior se evidencia que el presente asunto (inhibición) fue remitido por el Juez del Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de ser este Juzgado Nacional la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, como se dejó sentado en las líneas anteriores el presente caso se trata de una inhibición planteada en el marco de una acción de amparo constitucional autónomo, por lo que es oportuno hacer algunas consideraciones con respecto a este recurso extraordinario que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la inveterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha definido el amparo como “una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Véase sentencia Nro. 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de esa Sala).

En este mismo orden de ideas, esta acción extraordinaria se encuentra tipificada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).

Realizada brevemente tales consideraciones, observa este Juzgado que el caso de marras, versa sobre una incidencia en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tenor reza:

“Artículo 11. Cuando el Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”

Del artículo antes transcrito, se evidencia que en materia de amparo cuando el Juez advirtiera que se encuentra inmerso en alguna causal de inhibición deberá remitir inmediatamente la causa a otro Juzgado competente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 12 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tenor reza:

ARTÍCULO 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

Así pues, se evidencia del referido artículo que en materia de amparo constitucional, sus trámites serán breves y sin incidencias procesales.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1356 de fecha 19 de octubre 2009, (caso Carlos Marcelino Chancellor Ferrer) señaló

“Por tanto al haber dado curso –la Corte de Apelaciones- a una incidencia dentro de un proceso de amparo implicó desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, en estos casos se remite la causa al superior común a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de no conocer, caso distinto al presente, en el cual sólo hubo una declaratoria sin lugar de las inhibiciones planteadas.

En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia No. 3844 del 7 de diciembre de 2005 caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización defensora de los Derechos Humanos).
De allí que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, erró al tramitar dicha apelación, razón por la cual, la Sala de oficio anula el referido trámite e insta a la mencionada Corte de Apelaciones a no incurrir nuevamente en el mismo, y así se declara.”


En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1203 de fecha 26 de enero de 2010, expresó que:

“Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido. Así se ordena.
Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara. (s. S.C. n.º 186 del 08.03.05 caso: Hitmat Koudsi Chaccal).

De un análisis de las sentencias supra transcritas se evidencia que en materia de amparo constitucional para ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de éste, la propia Ley imponen una tramitación sin incidencias, tal y como lo refiere el artículo 12 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que el artículo 11 de la referida Ley, establece la obligación del juez de que si se encontrase incurso en una causa legal de inhibición, se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el Tribunal competente sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.

Así observa este Juzgado Nacional, que en el caso de autos, el Juez del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital levantó actas de inhibición y remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, copias certificadas de las actas a los fines de que está alzada conociera de la referida incidencia. Asimismo, se evidencia que el Juez inhibido, ordenó la remisión de la causa principal al distribuidor, a los fines de que se realizara una nueva distribución. Por lo que sobre la base de lo antes expuesto, el Juez del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró al tramitar dicha inhibición como incidencia, razón por la cual, este Juzgado Nacional, declara IMPROPONIBLE, la presente incidencia de inhibición. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE la incidencia inhibición planteada en fecha 19 de agosto de 2022, por el ciudadano Juez del referido Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Juez del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital y remítase el expediente al Tribunal que le correspondió conocer de la demanda de amparo, a los fines correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede constitucional, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria Accidental

XIOMARA DEL VALLE QUIJADA

Exp. Nº 2022-0190
SJVES/00

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental