JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° 2022-191

En fecha 23 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TS8CA/0440 de fecha 23 de agosto de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS TOHME LEDEZMA (C.I. V- 17.435.026), asistido por los abogados Indira de Jesús Pérez y Francisco Javier Estaba (INPREABOGADO Nros 53.396 y 62.996, respectivamente), contra las “vías de hecho” llevadas a cabo por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de agosto de 2022, por la parte accionante contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 23 de agosto de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero de la presente causa y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de agosto de 2022, el ciudadano Rafael Andrés Tohme Ledezma interpuso acción de amparo constitucional contra las “vías de hecho” llevadas a cabo por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto sostuvo:
Que, “En el mes de marzo de 2021 tome en arrendamiento un inmueble consistente en una casa, ubicada en la cuarta Trasversal de la urbanización La Castellana, calle El Pedregal, quinta San Antonio”. (sic)
Que, “me propuse junto con otras personas, que llevaríamos acabo desde allí nuestros emprendimientos online; es decir, que el inmueble seria el centro de confección, modelación y acopio de bienes comerciales, para distribuir y comercializar al público comprador cibernauta”.
Que, “desde finales del año 2021, me junté con 6 personas más para planear el proyecto al que denominamos “La Casita”, que tendría como sede el inmueble que arrendé.”
Que, “entre febrero y marzo de 2022, comencé a realizar los trámites correspondientes para obtener una licencia para el funcionamiento operativo del proyecto; así que me dirigí a la Alcaldía de Chacao, por intermedio de la Dirección de Administración Tributaria, para informarme sobre los requisitos para obtener un permiso.”
Que, “la Dirección referida me informó que en el inmueble no podía llevarse a cabo actividades comerciales por cuanto estaba ubicado en una zona residencial, según la zonificación municipal, pero además me solicitó un registro comercial”.
Que, “me recomendaron realizar una solicitud de permiso de funcionamiento a través de un número de identificación provisional, lo que me permitiría llevar a cabo las actividades de emprendimiento, que expide la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, el cual tiene una duración de noventa (90) días hábiles”.
Que, “quiero señalar que las actividades que se llevan a cabo dentro del inmueble apenas está en fase embrionaria, que apenas se están preparando los documentos para su trámite legal correspondiente, pero en forma simultánea, con el fin de sufragar los gastos que genera los trámites, hemos iniciado las actividades de confección, diseño, orfebrería y jardinería”.
Que, “el inmueble no es un local comercial, en el sentido que no se ejerce el comercio de cara a la atención al público; por tanto, no altera el tráfico en la zona, ni tampoco el clima de armonía y paz de la buena convivencia en la urbanización”.
Que, “hasta ahora la única ventana al mundo para dar a conocer los productos que se están elaborando en “La Casita” son las redes sociales (básicamente Instagram), tuve la iniciativa de planear, junto con los artesanos emprendedores que me acompañan en el proyecto, la organización de una tarde de encuentro con amigos y conocidos para el día viernes 22 de julio de 2022, la cual se trataba de una fiesta privada que se llevaría a cabo entre las tres de la tarde (3 p.m.) y las ocho de la noche (8 p.m.)”.
Que, “consideré importante hacer la consulta respectiva a la Alcaldía de Chacao respecto de la recepción privada planeada, pues no tenía certeza si necesitaba de algún permiso especial”.
Que, “la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao me confirmó que dado que yo soy una persona natural, en mi condición de arrendatario del inmueble puedo hacer reuniones privadas, siempre y cuando no afecte el orden público ni las buenas costumbres”.
Que, “el 22 de julio de 2022, se efectuó el encuentro con amigos y conocidos, a la que asistieron incluso algunos funcionarios conocidos y amigos de la Alcaldía de Chacao; pero de manera sorpresiva, cerca de las siete de la noche (7:00 pm), fui alertado por varios de los vecinos inmediatos que en el chat de WhatsApp de la urbanización se hizo mención que personas que residen en otro lugar del Municipio Chacao tuvieron conocimiento de la fiesta, y procedieron a denunciar a la Alcaldía que mi evento privado se trataba de un evento público”.
Que, “después de transcurrido un corto tiempo la Policía del Municipio Chacao llamó a la puerta, acompañada por tres funcionarios adscritos a la Dirección de Administración Tributaria, quienes una vez identificados informaron que estaban allí por cuanto tenían una denuncia que estábamos llevando a cabo un evento público, razón por la cual solicitaron el permiso correspondiente, al tiempo que ingresaron al interior de la casa, tomaron fotos sin autorización alguna, y no atendieron a las explicaciones que le dimos respecto de que la fiesta era de carácter totalmente privado”.
Que, “los funcionarios pidieron que se debía concluir con la reunión privada y que todas las personas debíamos abandonar el inmueble, sin consideraciones alguna”.
Que, “se hizo entrega a quien atendió al grupo de funcionarios de la Alcaldía de Chacao, ciudadano Ricardo Acevedo, de una boleta de citación, en la que se nos emplazaba a comparecer ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao el día lunes 25 de julio de 2022, en horas de la mañana. Una vez que todas las personas salieron del inmueble, se procedió a cerrar”.
Que, “ el día sábado 23 de julio de 2022, acudí al inmueble junto con los proveedores de los servicios de festejo, quienes debían retirar los bienes alquilados, me percaté de una nueva boleta de citación a nombre de Ricardo Acevedo en la puerta principal en la que indicaba una hora en la que ya no había nadie en el inmueble (la boleta indica 8:49 pm), que tiene como motivo “no presentó permiso de espectáculo público”, y se le emplazaba para una reunión que se efectuaría el día lunes 8 de agosto de 2022 a la 1:30 pm, en la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, con el fin de que se presentara el permiso de espectáculos públicos junto con el título de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento, el comprobante del Registro de Información Fiscal y el Registro Mercantil de la empresa”.
Que, “el día lunes 8 de agosto de 2022, se llevó a cabo la reunión con las autoridades de la Alcaldía de Chacao, en la que la situación no varió, pero realmente no se me informó sobre el trámite de un procedimiento administrativo en concreto, ni las razones legales que motivó la clausura del inmueble como si se tratara de un local comercial”.
Que, “ ante la decisión írrita y arbitraria de la Alcaldía de Chacao de clausurar el inmueble del que soy arrendatario y donde se pretende que funcione el proyecto de “La Casita”, ya que no media una resolución ni un procedimiento administrativo, se configura una vía de hecho que quebranta de manera grave el orden constitucional y muy especialmente vulnera mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (artículo 26), a la defensa y al debido proceso (artículo 49 ), a la propiedad (artículo 115) y el derecho al trabajo (artículo 87) de todos los que estamos aliados para constituirnos formalmente como emprendimiento”.
II
FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

“… Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dentro de las causales de admisibilidad…”

…(omissis)…
En este sentido, el amparo constitucional sólo podrá ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental, lo cual se considera como medio procesal extraordinario, motivado a que el mismosólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales flagrante, grosera, directa e inmediata, de alguno de los derechos fundamentales.
…Omissis…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento debido a la interpretación realizada por el máximo Tribunal sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios y extraordinarios conferidos a las partes por las leyes procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o vía procesales mediante los cuales puede ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida, carga que de incumplirse produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
…Omissis…
Corresponde a quien suscribe señalar que de la simple lectura del escrito libelar se desprende al folio 01 que las presuntas vías de hecho denunciadas por el hoy accionante ocurrieron en fecha “(…) 22 de julio de 2022 (…)”, asimismo, se evidencia que al folio 13 riela inserta impresión digital de registro fotográfico de “BOLETA DE CITACIÓN”, suscrita por el Fiscal Actuante MAIFER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.760.226, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en la cual se señala que el ciudadano RICARDO ACEVEDO deberá comparecer el día 08 de este mismo mes y año a la una post-meridiem (01:00 p.m.) a la dirección ubicada en la “(…) AVENIDA SOROCAIMA CRUCE CON AVENIDA TAMANACO, EDIFICIO ATRIUM, PISO 7, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, GERENCIA DE FISCALIZACIÓN, URBANIZACIÓN EL ROSAL, TELÉFONO 9057198/7167(…)”.
Verificado lo antes narrado, llama poderosamente la atención que siendo que los hechos narrados ocurrieron en fecha 22 de julio de 2022 y que las resultas de la citación del día 08 de agosto no fueron favorecedoras a la pretensión del accionante, este hubiera optado esperar hasta el día 15 de agosto de 2022 para acudir a la vía judicial con el objeto de atacar las presuntas vías de hecho materializadas en su contra.
…Omissis…
En consecuencia, desde el 22 de julio de 2022 el hoy accionante contó tanto con los días 25,26,27,28 y 29 de julio del presente año, así como con los días 01,02,03,04,05,08,09,10,11 y 12 de agosto de 2022, es decir, un total de quince (15) días de despacho –lo cual se traduciría en tres (03) semanas- para realizar la formal interposición de un Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho, el cual es un procedimiento breve, sumario y expedito, tal como se evidencia del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…Omissis…
Ahora bien, si el accionante hubiere optado por agotar alguna vía administrativa –la cual no es un requisito sine qua non para la activación de la vía judicial- pudo realizarlo desde el día 09 de agosto de 2022 hasta el día 12 de ese mismo mes y año (ambas inclusive), fechas para la cual la actividad jurisdiccional se encontraba operando con total normalidad ya que si bien es cierto que nos encontrábamos en vísperas de Receso Judicial 2022, el mismo aun no iniciaba formalmente, situación tal que es reconocida por el propio accionante en el folio 12 de su escrito libelar.(sic)
En razón de lo anterior, este Juzgador no puede pasar por alto que el actuar de los profesionales del derecho del caso de marras, pudiese ser interpretado como contrario a la buena fe, por cuanto los mismos tuvieron la oportunidad correspondiente para defender los derechos aquí reclamados, antes del inicio del Receso Judicial, por el contrario dichos profesionales optaron por interponer la presente acción una vez iniciado el Receso Judicial para hacerse valer de la protección que brinda la Acción de Amparo Constitucional, la cual es especialísima y solo puede ser intentada cuando se hubieren configurado los supuestos de Ley establecidos.
Ante todo lo expuesto en las líneas que anteceden, quien aquí decide considera que la parte accionante no logró demostrar de manera fehaciente y veraz lo alegado en su escrito libelar, referente a la urgencia del caso sub examine, toda vez que desde la materialización de las presuntas vías de hecho cometida en su contra, esto es, 22 de julio de 2022, se mantuvo de manera incólume ante tal situación durante un lapso de tres (03) semanas hasta la interposición de la presente acción.
…Omissis…
Así las cosas, este Juzgador concluye que la pretensión de la parte presuntamente agraviada puede dilucidarse ante esta jurisdicción mediante la interposición de una demanda relacionada con vías de hecho de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, aunado a las amplias potestades cautelares del Juez contencioso administrativo, puede dar satisfacción a su pretensión sin que sea necesario acudir a la acción de amparo constitucional, no siendo, por tanto, la acción de amparo constitucional la vía idónea para resolver la presente controversia, aunado a que la demanda relacionada con vías de hecho es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito.
…Omissis…
Así las cosas, se puede determinar mediante lo anteriormente narrado que le hoy accionante teniendo en cuenta que podía solventar su solicitud a través de un recurso contencioso administrativo por vía de hecho, intentó la presenteAcción de Amparo Constitucional, por lo cual resultaría inapropiado para este Juzgador, afirmar que la vía extraordinaria pueda solventar la solicitud enunciada, aún mas cuando el fin de la referida Acción es la de solicitar se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA restituya la situación infringida y permita el libre acceso al inmueble arrendado.
Corolario a lo dispuesto en las líneas que anteceden, resulta evidente para quien suscribe que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la vía idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, y siendo que sin lugar a dudas la controversia a la que se circunscribe la causa de autos es una vía de hecho, la cual puede dilucidarse ante esta jurisdicción mediante la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIA DE HECHO, pues el mismo es un procedimiento breve y eficaz, el cual puede dar plena satisfacción a su pretensión sin que sea necesario acudir a la acción de amparo constitucional. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal puede concluir que la presente Acción de Amparo Constitucional encuadra a cabalidad dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS TOHME LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.435.026, asistido por los abogados INDIRA DE JESÚS PÉREZ RIVERA y FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.396 y 62.996, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de agosto de 2022, el accionante presentó escrito de fundamentación con base en los siguientes argumentos:

Que, “El fallo emitido por el sentenciador en primera instancia en amparo hizo referencia a que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que dispongo de un recurso ordinario expedito y eficiente para que la situación jurídica infringida pueda reponerse, como es el recurso contencioso por vías de hecho, previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Que, “ciertamente, el día viernes veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), la Alcaldía de Chacao a través de la Dirección de Administración Tributaria, impuso la clausura de un inmueble que poseo en calidad de arrendatario en la Urbanización La Castellana, Calle Pedregal, Quinta San Antonio, por llevar a cabo un supuesto “evento público”; en esa misma fecha se me citó ante la Alcaldía de Chacao para el día lunes veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) y, posteriormente para el ocho (8) de agosto de veintidós (2022), con el fin de que consignara una serie de documentos requeridos”.
Que, “Así pues, decidí que debía esperar la solución administrativa de mi situación, confié que todo podía ser resuelto en buena lid sin que fuera necesario acudir a un abogado para que me asesorara al respecto, ni mucho menos estimé que era pertinente acudir en forma impulsiva y precipitada a un tribunal, pues en mi criterio era importante resolver la situación en la vía administrativa, por eso asistí los días que se me emplazó para explicar y aclarar toda la situación del evento que dio lugar a la clausura del inmueble”.
Que, “El día lunes veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), acudí a la Alcaldía de Chacao, en atención a la primera citación que recibí, con la preocupación que me aquejaba por la situación de la clausura del inmueble, con motivo de una fiesta privada que realicé en el mismo, y que se le dio el calificativo de “evento público”, no obtuve información si había algún expediente administrativo”.
Que, “Llegado el día lunes ocho (8) de agosto de veintidós (2022), acudí nuevamente a la Alcaldía de Chacao, no obtuve mayor información de la que tenía hasta ese entonces, la situación de clausura del inmueble no varió, porque no presenté el permiso de espectáculo público ya que no lo tengo, puesto que se trataba de una fiesta privada, y que también la Alcaldía estaba en conocimiento, dado que los días anteriores a la misma había ido a informar, basado en dos razones que considero fundamentales: (a) la Alcaldía está al tanto que en el inmueble llevamos a cabo labores artesanales de emprendimiento variada que son comercializadas a través de las redes sociales; (b) estoy interesado que la Alcaldía me conceda el número de identificación provisional que se expide a los emprendedores que se encuentran en la jurisdicción del Municipio Chacao”.
Que, “debo confesar que la Alcaldía insinuó que actuaciones similares a la mía eran resueltas a través de una acción de amparo. Igualmente, asistí a una entrevista con el ciudadano Alcalde, que había solicitado, que me fue concedida para el día martes nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), la cual fue mi última gestión amigables, para exponer mi situación, sin haber logrado una solución al respecto”.
Que, “luego de la reunión que sostuve con el Alcalde del Municipio Chacao, decidí solicitar orientación y procura jurídica con los abogados que hoy me asisten, quienes me explicaron que la vía de amparo es una acción extraordinaria y solo procede cuando no se dispone efectivamente de una vía ordinaria, pero que en mi caso la vía ordinaria existe, la cual es el recurso de contencioso administrativo contra vías de hecho; asimismo, me señalaron que conjuntamente con esa vía ordinaria se podía acompañar con una acción de amparo cautelar, la cual está prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo”.
Que, “De igual forma, me hicieron saber que a partir del día lunes quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022) se iniciaba el proceso judicial hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por lo que aun y cuando el recurso contencioso administrativo se interpusiera el día miércoles diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el auto de admisión y el pronunciamiento del amparo cautelar debía emitirse, conforme a ley, entre el primer o segundo día hábil del inicio de las actividades judiciales, esto sería el día viernes dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) o el día lunes diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Que, “fue mi decisión, una vez escuchadas las recomendaciones, acudir ante un Juez, y aunque el derecho no es mi profesión, a través de una acción de amparo por la urgencia que me acusa, consideré en mi criterio real –no jurídico- que esta es la alternativa más inmediata y expedita, pues como ya les dije, las horas y los días cuentan en forma negativa en nuestra economía mientras permanezca la orden de clausura”.
Que, “es muy importante y urgente que el inmueble se reabra en breve tiempo, allí están nuestras herramientas de trabajo y la materia prima de todos nosotros los emprendedores estamos agrupados en el proyecto La Casita, que nos vemos impedidos de elaborar nuestros productos y de honrar compromisos que habían sido adquiridos con anterioridad al cierre, que esos bienes no pueden ni siquiera sacarse a otro lugar porque impera una orden de clausura, y el funcionario a cargo no está autorizado a permitir la movilización de esos bienes”.
Que, “Les reitero que la clausura indefinida del inmueble se produjo por una fiesta, no por las actividades que realizamos”.
Que, “considero que el juez a quo erró en el cálculo de los días transcurridos para interponer una demanda, pues el de manera precipitada y prejuiciosa explicó que si la infortunada clausura del inmueble ocurrió el día veintidós (22) de julio de 2022, deje transcurrir tres (3) semanas para acudir a la vía judicial, sin considerar mi explicación sobre la decisión de esperar el día lunes ocho (8) de agosto de 2022 para buscar solventar la situación de clausura que pesa sobre el inmueble directamente con las autoridades de la Alcaldía de Chacao, sin mayor trastorno, en vez de acudir impulsivamente a los órganos judiciales”.
Que, “Por tanto, considero subjetiva la apreciación del juez en cuanto al tiempo del que supuestamente dispuse para interponer el recurso contencioso administrativo que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Que, “los abogados que actualmente me asisten, me explicaron que la causal que prevé el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, tiene como excepción, que el uso de esos medios ordinarios sean eficaces y eficientes, es decir que puedan restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, al menos de manera cautelar; lo cual no ocurre en el presente caso, pues debo esperar el transcurrir del receso judicial, que equivale a treinta (30) días calendarios para interponer las vías ordinario, entonces el recurso contencioso administrativo pueda ser eficiente e idóneo, no es eficaz, pues el tiempo cuenta, y mientras más se prolongue la clausura persistirá el grave perjuicio económico que se me está causando tanto a mi como a quienes me acompañan en el proyecto de emprendimiento”.
Que, “señores de alzada constitucional les ruego que se declare con lugar el presente recurso de apelación contra el fallo del 18 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de agosto de 2022, que declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el articulo 6 cardinal 5 eiusdem, que interpuse contra las vías de hecho llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Chacao; se revoque, se ordene a la admisión del amparo constitucional interpuesto, notifique a la Alcaldía y al Ministerio Público, se fije la celebración de la audiencia constitucional”.
Que, “Asimismo pedimos conforme a su prudente y objetivo criterio, sea concedida la medida cautelar solicitada al momento de interponer la demanda, para evitar que permanezca el daño económico que venimos sufriendo desde la clausura del inmueble, ocurrida el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)”.
IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Andrés Tohme Ledezma contra las “vías de hecho” llevadas a cabo por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, se observa lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del tribunal de primera instancia, dicho recurso debe oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior (alzada) correspondiente.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”-

Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual son la alzada natural para conocer de las apelaciones ejercidas contra sentencias de los referidos Juzgados Superiores Estadales.
En este sentido, en materia de amparo constitucional se estableció mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A.Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,]…”. (Negrillas y agregados de este Juzgado Nacional Primero).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Andrés Tohme Ledezma contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente apelación, debe previamente emitirse pronunciamiento de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Andrés Tohme Ledezma, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante (parte apelante) en contra de las “vías de hecho” llevadas a cabo por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar a los autos que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 22 de agosto de 2022, es decir, al segundo día hábil de publicada la decisión (18/08/2022), por tanto, la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto, sin embargo el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así, que en la presente causa la parte apelante presentó escrito de fundamentación en fecha 24 de agosto de 2022, es decir dentro del referido lapso para la fundamentación, por lo que el mismo será tenido en cuenta para la resolución de la apelación de autos.
En razón de lo expuesto, se advierte que el apelante fundamentó su recurso, principalmente, en el hecho de que el A quo erró en su apreciación cuando aplicó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, partiendo de la premisa falsa de que el hoy accionante actuó contrario a la buena fe, cuando esperó el inicio del receso judicial para interponer la presente acción de amparo constitucional, siendo que desde el momento en el cual ocurrieron los hechos, dicho ciudadano tuvo un lapso de tres semanas para intentar la vía ordinaria.
Empero, el accionante destacó en su escrito de fundamentación que nunca incurrió en la conducta antiética atribuida en el fallo recurrido, sino que resolvió “esperar la solución administrativa de (su) situación, (confiando) que todo podía ser resuelto en buena lid sin que fuera necesario acudir a un abogado para que me asesorara al respecto, ni mucho menos estimé que era pertinente acudir en forma impulsiva y precipitada a un tribunal, pues en mi criterio era importante resolver la situación en la vía administrativa, por eso asistí los días que se me emplazó para explicar y aclarar toda la situación del evento que dio lugar a la clausura del inmueble”.
Por lo tanto, estimó el apelante que el juez A –quo “erró en el cálculo de los días transcurridos para interponer una demanda, pues el de manera precipitada y prejuiciosa explicó que si la infortunada clausura del inmueble ocurrió el día veintidós (22) de julio de 2022, dejé transcurrir tres (3) semanas para acudir a la vía judicial, sin considerar mi explicación sobre la decisión de esperar el día lunes ocho (8) de agosto de 2022 para buscar solventar la situación de clausura que pesa sobre el inmueble directamente con las autoridades de la Alcaldía de Chacao, sin mayor trastorno, en vez de acudir impulsivamente a los órganos judiciales”.
De manera que, a su juicio, era“subjetiva la apreciación del juez en cuanto al tiempo del que supuestamente dispus(o) para interponer el recurso contencioso administrativo que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por su parte, el fallo recurrido ciertamente calificó la conducta del accionante como contraria a la buena fe, por cuanto, a su entender, dicha representación judicial tuvo “la oportunidad correspondiente para defender los derechos aquí reclamados, antes del inicio del Receso Judicial”.
De manera que, planteada en los términos arriba indicados la controversia, corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso de autos existían circunstancias que hicieran presumir la mala fe del accionante, en el sentido de haber dilatado intencionalmente el ejercicio de la acción judicial para invocar la inoperancia de la vía ordinaria, en virtud del receso judicial y con ello habilitar el empleo del amparo constitucional contra la actuación lesiva, identificada como una supuesta vía de hecho en las que incurriere, a su parecer, las autoridades del Municipio Chacao o, por el contrario, la acción amparo resultaba admisible, por ser el único medio eficiente y eficaz disponible para la defensa de los derechos constitucionales de la parte actora.
Al respecto, se aprecia de la revisión de los medios probatorios aportados junto al libelo, y sin perjuicio de la valoración que de los mismos corresponda realizarse en una etapa ulterior, que aun cuando los hechos que dieron lugar a la intervención de la Alcaldía del Municipio Chacao ocurrieron en fecha 22 de julio de 2022, tal como lo destacó el A-quo, no deja de ser menos cierto que el accionante aportó una impresión de una foto tomada a una supuesta boleta de citación, a través de la cual fue emplazado en sede administrativa, con la finalidad de presentar un permiso de espectáculos públicos.
De manera que, sin perjuicio del control de prueba que pudiera realizarse posteriormente sobre estos medios de probatorios, lo cierto es que en esta fase procesal, no le estaba dado al Juez A –quo inferir y menos aún afirmar, con plena certeza, que el actor dejó transcurrir deliberadamente los días para aprovecharse del receso judicial y con ello acudir a la acción de amparo constitucional.
Por el contrario, habiendo sido emplazado dicho ciudadano a una reunión, en sede administrativa, en fecha 8 de agosto de 2022, resulta evidente que el accionante con posterioridad a esa reunión solo disponía de tres días de despacho, previos al receso judicial, a saber los días: 9, 10 y 11 de agosto de 2022, para contratar o asistirse de abogados, redactar la demanda judicial, presentarla, esperar la distribución y que el juez al cual correspondiera su conocimiento emitiera el pronunciamiento de Ley.
Lo descrito refleja que el A-quo incurrió en un error de juzgamiento cuando consideró que en tales circunstancias la vía ordinaria era eficiente y eficaz y, por ende, el amparo resultaba inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, considera esta Alzada que no correspondía calificar la actuación de la parte accionante como contraria a la buena fe, temeraria, audaz o no proba y, por ende, con fundamento a lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Primero declara CON LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado, de fecha 18 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, como quiera que el apelante ha instado a esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la petición cautelar contenida en el libelo y siendo que la obtención de las medidas cautelares guarda estrecha relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), se pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional de autos, con prescindencia de la causal expresamente analizada en el marco del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
Una vez analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se puede observar que no se configuran prima facie ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa. En consecuencia, se ordena al juez A-quo practicar las notificaciones correspondientes para la fijación y celebración de la audiencia oral constitucional. Así se declara.
Por otro lado, en lo concerniente a la medida cautelar solicitada, se observa que el accionante fundamentó dicho pedimento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concreto pidió: “que se ordene a las autoridades competentes de la Alcaldía de Chacao en hacer cesar las vías de hecho o cualquier actuación material, por ende, se permita el acceso libre al inmueble que poseo en calidad de arrendatario, que fue ordenado por la Alcaldía del Municipio Chacao, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria, mientras dure el juicio de amparo constitucional y hasta tanto se dicte sentencia, así como de abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que de manera directa o indirecta lleve implícito o menoscabe el acceso al inmueble”.(Sic) (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Sobre el particular, conviene traer a colación la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.

No obstante lo descrito, debe destacarse que aun cuando existe una flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los extremos para decretar medidas cautelares en un proceso de amparo constitucional, no deja de ser menos cierto que tales providencias deben cumplir con el rasgo de la instrumentalidad y en modo alguno, pueden vaciar de contenido la sentencia definitiva.
Lo descrito resulta relevante, ya que pretender por vía cautelar se conceda el acceso libre a un inmueble que habría sido clausurado, en virtud de las diligencias realizadas en sede administrativa por las autoridades del Municipio Chacao, y las cuales fueron calificadas por el accionante como vías de hechos, implicaría un análisis sobre el mérito del asunto planteado que no corresponde realizar en esta etapa procesal.
Tampoco podría en esta oportunidad emitirse opinión acerca de si las actuaciones realizadas por el Municipio Chacao configuran una vía de hecho, toda vez que ello está reservado al fondo de la causa y en esta ocasión no existen los elementos suficientes para establecer si en efecto nos encontramos en presencia de una vía de hecho.
De ahí que, de cara a lo descrito, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud cautelar antes señalada, todo ello sin perjuicio de lo que determine el Juez A- quo en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo en la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS TOHME LEDEZMA, asistido por los abogados Indira de Jesús Pérez y Francisco Javier Estaba, todos antes identificados, en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA el fallo apelado, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
4. Se declara ADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, correspondiéndole al Juez A-quo ordenar los emplazamientos de ley, a los fines de la fijación de la audiencia oral constitucional.
5. Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA


La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria Accidental,


XIOMARA DEL VALLE QUIJADA
EXP. Nº 2022-191
EHP/18

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.