JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2020-236
En fecha 10 de diciembre de 2020, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Marlin Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.888, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VONAGE MARKETING, LLC, constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, en fecha 18 de marzo de 2005 e inscrita en la División de Corporaciones bajo el Nº 3942449, contra el Silencio Administrativo generado por la ausencia de respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº413 de fecha 10 de julio de 2012, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 530 de fecha 26 de julio de 2012 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 27 de enero de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró la COMPETENCIA del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, ADMITIÓ la referida demanda y ORDENÓ las notificaciones correspondientes.
El 9 de febrero de 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio y se dejó constancia de la consignación del escrito de alegatos presentado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 17 de febrero de 2022 la parte demandante consignó escrito de informes y el 7 de abril de 2022 se recibió escrito de opinión fiscal.
El 16 de junio de 2022, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E); y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esa misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Verificadas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de primera instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de diciembre de 2020, la abogada Marlin Linares, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Vonage Marketing, LLC, interpuso Demanda de Nulidad contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Expuso, que “En fecha 19 de mayo de 2011 fue solicitada formalmente ante el SAPI a nombre de VONAGE MARKETING LLC, la marca ‘VONAGE’ en clase 38 internacional, quedando inscrita bajo el Nº 2011-008280 (…)”.
Puntualizó, que “(…) mi representante es una empresa de tecnología de software que permite alta calidad de voz y de servicios de mensajería a través de varios dispositivos y ubicaciones a través de redes de banda ancha. Mi representada es el proveedor líder mundial de alta calidad ‘Voice Over Internet Protocol’ (…)”.
Agregó, que “El nombre y la marca VONAGE es un término acuñado, sin significado en ningún idioma que no sea para indicar los productos y servicios de la empresa VONAGE, mi representada en el presente caso, lo ha hecho como una marca de servicio, nombre comercial y parte de los nombres corporativos Vonage Marketing LLC y Vonage Holdings Corp., desde la fundación de Vonage en el año 2001 (…)”.
Esgrimió, que “En fecha 13 de julio de 2012 mi representada interpuso la acción de cancelación por falta de uso (…) contra la marca VONAGE clase: 38 internacional Registro S030709 Titular: TELECOMUNICACIONES MOVILNET (…)”.
Añadió, que “Mediante Resolución Nº413 (…) de fecha 10 de julio de 2012, publicada en el Tomo IX, Pág. 44 del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 530 de fecha 26 de julio de 2012 (…) el Registrador de la Propiedad Industrial negó la arriba identificada solicitud de registro, argumentando que la marca no cumple con los requisitos contemplados en el Artículo 33 numeral 11 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”.
Manifestó, que “En fecha 15 de agosto de 2012, mi representada interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en contra de la Resolución identificada anteriormente (…) Transcurrido(s) varios (días) desde que mi representada interpuso el recurso de reconsideración señalado en el numeral anterior supra, el Registrador de la Propiedad Industrial publicó un AVISO OFICIAL (…) en el Boletín de la Propiedad Industrial 588, vigente a partir del 14 de noviembre de 2018 (…) Específicamente mi representada fue listada como llamada a ratificar su solicitud, en la página 88, tomo V del citado Boletín 588”.
Adujo, que “Con fundamento al citado AVISO OFICIAL, el 14 de enero de 2019, mi representada presentó el escrito de ratificación del recurso de reconsideración señalado supra y requerido por el Registrador de la Propiedad Industrial (…)”.
Alegó, que“(…) hasta la fecha en que se ejerce la presente demanda, no se ha producido la decisión del recurso de reconsideración ratificado con base al AVISO OFICIAL emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial, por lo que se ha generado un acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo (…)”.
Refirió que “Mediante la Resolución recurrida el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial negó de oficio la solicitud registro del signo de mi representada, argumentando que esté (sic) se encuentra incursa (sic) en la disposición establecida en el artículo 33, numeral 11 de la Ley de Propiedad Industrial, señalando específicamente como marca negante a VONAGE, identificada con el No. S030709 (…)”.
Sostuvo que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho” aludiendo a que “(…) resulta oportuno señalar las características propias del signo, el cual según la descripción de la etiqueta indicada en la solicitud de la marca: ‘Servicio de telecomunicaciones, servicio de comunicaciones de telefonía, servicios de teleconferencia, servicios de videoconferencia y de videoconferencia virtual’. Esto se encuentra perfectamente enmarcado en el supuesto de hecho del artículo 27 de la LPI (sic). De esta manera se evidencia que la administración en este caso incurrió en el vicio denunciado, por cuanto fundamentó su decisión en una situación fáctica falsa, que no se corresponde con las características esenciales del signo solicitado por mi representada”.
Al respecto indicó, que “La marca VONAGE solicitada por mi representada, posee entonces una característica única y propia de los productos que mi representada (…) comercializa. Esto permite que el consumidor final pueda con facilidad identificar este diseño en particular que resulta totalmente novedoso y original (…)”.
Precisó, que “(…) el falso supuesto de hecho se verifica cuando analizamos los comentarios o argumentación del órgano administrativo, bajo los cuales se negó la solicitud de mi representada sin tener en cuenta todos los elementos para dicha apreciación (…) la marca negante perdió para 2016 -momento en que se verificó la denegatoria tácita del Registro de la Propiedad Industrial- su condición de marca registrada (…)”.
Aseveró, que “(…) en casos análogos al presente este mismo órgano ha decidido que cuando la marca base de una negativa ha perdido su condición de tal para el momento en que se decide un recurso interpuesto contra una resolución denegatoria sustentada en aquella, el registro de la marca originalmente negada resulta procedente, por cuanto no existe ya en ese momento obstáculo fáctico ni legal alguno para ello. Esto se desprende por ejemplo de la resolución No. 118 del 14 de mayo de 2019, publicada en Boletín de la Propiedad Industrial No. 593, Tomo VIII, página 92 (…) este criterio se reiteró en forma similar mediante las resoluciones Nos. 106, 118, 674, 675 y 32 publicadas en los Boletines de la Propiedad Industrial Nos. 595, 590 y 591 (…)”.
Puntualizó, que “(…) en fecha 13 de julio de 2012, en nombre de mi representada fue presentado un escrito de cancelación por falta de uso contra el registro marcario base de la negativa (…) A saber de mi representada la marca registrada base de la negativa anteriormente identificada no se ha utilizado, ni por su titular ni por licenciatario de éste, durante los dos (02) años consecutivos que anteceden a la acción de cancelación presentada en fecha 13 de julio de 2012”.
Mencionó, que “(…) en fecha 19 de mayo de 2011 fue solicitado por mi representada el registro de la marca ‘VONAGE’ (…) a dicha solicitud de marca se le asignó el número de inscripción 2011-008280, y su publicación como marca solicitada, se efectúo en el Boletín de la Propiedad Industrial No.525 de fecha 10 de noviembre de 2011, sin que terceros le presentaran ninguna oposición dentro del plazo previsto por Ley”.
Recalcó, que “(…) debido a la globalización del conocimiento el consumidor medio venezolano conoce los servicios que provee mi representada, inclusive sus familiares son usuarios de los beneficios de los servicios de telecomunicaciones que ofrece VONAGE, sin embargo, nunca han conocido servicio alguno identificado con dicho signo ofrecido por la marca negante”.
Destacó, que “En lugar de mantener un registro que no se utiliza y no sirve a ningún propósito legítimo en Venezuela, a saber, el registro citado como base de la negativa para la solicitud de mi representada, el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial debió cancelar el registro base de la negativa por falta de uso, así legalmente se reiniciaría la solicitud legítima de mi representada (…)”.
Argumentó, que “(…) aunque el titular de la marca base de la negativa pudiere aportar pruebas fiables sobre su uso para mantener el registro, cabe destacar que tal registro se obtuvo de manera inapropiada en contravención de los derechos anteriores de mi representada sobre la marca ‘VONAGE’ que es reconocida internacionalmente (…)”.
Planteó, que “(…) la marca negante registró la marca VONAGE de mala fe para sacar provecho de la marca en Venezuela, bien por el tiempo con la marca por sí misma, que al parecer nunca lo hizo pues, jamás la usó, mientras que deshonestamente ha tomado ventaja de la excelente reputación establecida previamente por mi representada o buscando medios para obtener dinero a cambio de la cesión del registro obtenido de mala fe (…)”.
Adujo, la “violación al principio de exhaustividad” con fundamento en que en el caso de autos “(…) la ausencia de un examen exhaustivo por parte de la Administración se evidencia de la falta de apreciación o verificación del estado de la marca negante base de la resolución originalmente recurrida, específicamente en el momento en que mi representada ratificó el recurso de reconsideración interpuesto (…). De haber la administración tomando en cuenta todos los elementos relacionados con el expediente administrativo (…) se habría llegado a una decisión diferente, ya que el Registrador habría podido verificar la pérdida de su vigencia (…)”.
Delató, el “(…) falso supuesto de derecho del acto administrativo (…)” por cuanto “El literal d) del artículo 36 de la LPI se puede compaginar perfectamente con la potestad de Autotutela que habilita a la Administración Pública no solo a ejecutar sus propios actos, sino también proceder a la revisión de estos (…)”.
Acotó, que “(…) el supuesto previsto en la normativa bajo estudio, establece que la marca queda sin efecto cuando haya tenido 2 años de desuso, no cuando haya sido requerido por un interesado y a la vez hayan transcurrido 2 años de desuso, representa entonces un supuesto que surte efectos jurídicos una vez que se verifica el supuesto fáctico previsto (…)”.
Aseveró, que “En el presente caso, si bien partimos de que el transcurso del tiempo es un hecho notorio (…) debemos destacar que la falta de uso de una marca parte del denominado hecho negativo (…) en este caso se trata de un hecho negativo de carácter absoluto, puesto que, aun cuando se pudieran traer indicios que hagan presumir que la marca no ha sido utilizada en el período normativamente descrito (…) resultaría extremadamente rigurosa y poco viable de incorporación procesal (…) demostrar que sí ha utilizado la misma en el período descrito en la normativa aplicable. Esto nos permite afirmar que lo que es realmente viable de demostrar con certeza es el uso de la marca, no así el desuso de esta, por la sencilla razón de que la parte que alega la falta de uso está sosteniendo que estamos ante una marca inexistente, es decir, que no existe en el mercado”.
Afirmó, en lo que atañe a la “(…) falta de aplicación del precedente administrativo” que “(…) si el Registrador de la Propiedad Industrial hubiese aplicado el criterio precedente previsto en la doctrina administrativa del Registro de la Propiedad Industrial antes señalado mediante Resolución No. 118 del 14 de mayo de 2019, publicada en Boletín de la Propiedad Industrial No. 593, Tomo VIII, página 92 (…) criterio que se reiteró en forma similar mediante las resoluciones Nos. 106, 118, 674, 675 y 32 publicadas en los Boletines de la Propiedad Industrial Nos. 595, 590 y 591 (…) la solicitud de mi representada habría sido declarada procedente (…) toda vez que la marca base de la negativa ya había perdido su condición de tal (…)”.
Finalmente, solicitó se “(…) Declare la nulidad del acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en fecha 15 de agosto de 2012 y ratificado posteriormente el 14 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nº413 de fecha 10 de julio de 2012, publicada en la página 44, Tomo IX, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 530 correspondiente al 26 de julio de 2012 (…) Como consecuencia de lo anterior, ordene al Registro de la Propiedad Industrial el registro de la marca o signo VONAGE en clase internacional 38, solicitada por mi representada en fecha 19 de mayo de 2011 y signada bajo el No.2011-008280”. (Negrillas del Original).
-II-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 9 de febrero de 2022, la abogada Marlys Orfilia Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.955, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito con fundamento en los siguientes razonamientos:
Sostuvo, que “(…) la normativa a través de la cual la Administración fundamentó la negativa de solicitud de registro de la marca al recurrente es la norma correcta, ya que el supuesto de hecho que llevó a la negación se encuentra contenido en ella, lo que conllevó a la aplicación de la consecuencia jurídica. Cabe destacar que mi representada, al momento de dictar la decisión examinó y pudo determinar que la sociedad mercantil incurrió en lo establecido en el artículo 33 numeral 11 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”.
Agregó, que “se puede evidenciar que mi representada se basó en hechos existentes y no en una errónea apreciación de los hechos como pretende hacer creer la accionante, el administrador de marcas, analizó, realizó un examen exhaustivo, de acuerdo a su competencia comparó entre la marca solicitada y la marca negante principalmente pudo determinar que la marca solicitada puede afectar en el comercio a terceros; y que gráfica y fonéticamente son idénticas, o se asemejan; la cual de ser registrada pueden inducir al error, causar desinformación, riesgo de confusión o de asociación en el campo comercial (…) el Registrador de la Propiedad Industrial como autoridad administrativa debe proteger el interés general de los consumidor y usuarios (…)”.
Indicó, que “Mi representada previo a su decisión administrativa, examinó exhaustivamente la marca, realizó un examen de registrabilidad entre la marca solicitada y la marca registrada; y al momento de dictar el acto administrativo, se basó en las razones de hecho, como de derecho (…) realizó un estudio exhaustivo integral tanto como los hechos, como el derecho y demás medios probatorios, tomó en cuenta todas las cuestiones planteadas (…) realizó el correspondiente examen comparativo y determinó que la sociedad mercantil incurrió en lo establecido en el artículo 33, numeral 11) de la LPI (…)”.
Adujo, en relación a la alegada “falta de aplicación del precedente administrativo” que “(…) el Registrador de la Propiedad Industrial, motivó el acto de acuerdo a un examen de registrabilidad, analizó y valoró lo alegado en la solicitud planteada y pudo determinar que la sociedad de comercio VONAGE MARKETING LLG (sic), en dicha solicitud de registro de marca pone en riesgo indebidamente un derecho de tercero, ya que, el signo que se pretendía registrar es idéntico y se asemeja a una marca anteriormente registrada por un tercero y a simple vista la misma puede crear confusión (…)”. (Negrillas del Original).
Por último, solicitó que se “(…) Desestime todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los apoderados judicial de la sociedad de comercio VONAGE MARKETING LLG (sic) (…)”. (Negrillas del Original).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE

En fecha 17 de febrero de 2022, la abogada Kathleen Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.803, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vonage Marketing LLC, presentó escrito de informes en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda de nulidad interpuesta, por tal motivo este Juzgado Nacional los da por reproducidos.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 9 de abril de 2022, el abogado Guillermo Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.253 actuando en su carácter de Fiscal Primero (E) ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, presentó escrito de opinión fiscal en el que expuso las siguientes consideraciones:
Expresó, que “(…) la CLASE 38 INTERNACIONAL, según la Clasificación de Niza: establece el dominio marcario como: ‘…CLASE 38: Telecomunicaciones…La clase 38 comprende principalmente los servicios que permitan la comunicación, por medios sensoriales, entre dos o más personas’ (…) dicha clasificación se trata del sistema de clasificación internacional utilizado para clasificar productos y servicios a los fines del registro de marcas (…) por lo que se advierte que la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., se sirve y emplea actualmente la actividad de la clasificación internacional”. (Resaltado del Original).
Precisó, en relación a las empresas Telecomunicaciones Movilnet, C.A y Vonage Marketing LLC, que “(…) ambas empresas se encuentran en el mercado internacional de las telecomunicaciones, siendo las comunicaciones para Venezuela de orden estratégico, ya que actualmente están inmersas en un período de cambios lo que las ha convertido en un negocio con toda la significación que tiene para el país. Para la inmersión de Venezuela en el mundo actual de las telecomunicaciones fue necesaria la apertura del sector y la desmonopolización del mismo, siendo el clima actual de una gran actividad propiciada por agentes económicos provenientes de asociaciones con capital extranjero. Es bueno recordar que a partir del año 1991 ha ocurrido un repunte en el desarrollo de las comunicaciones en Venezuela, impulsado por la venta parcial de las acciones de la empresa Telefónica Nacional (CANTV), lo cual ha traído una apertura y nuevas perspectivas de desarrollo (…) donde estamos inmersos en un mundo cada vez más cambiante y las telecomunicaciones pueden considerarse la segunda industria en importancia en el país, por lo que a pesar de la situación económica que se presenta en el país el sector ha venido creciendo de manera sostenida”.
Sostuvo, que “(…) es evidente que la empresa nacional TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., viene desarrollando con muchos años dicha actividad y es por lo que la marca negante está siendo debidamente reconocida y protegida por la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional”. (Resaltado del Original).
Solicitó, que “(…) el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR (…)”. (Resaltado del Original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación el 27 de enero de 2021, se observa que los alegatos expuestos por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, tanto en el escrito de demanda como en el de informes, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto administrativo impugnado con fundamento en los vicios de i) falso supuesto de hecho, ii) falso supuesto de derecho, iii) violación al principio de exhaustividad, iv) falta de aplicación del precedente administrativo.
Delimitado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a examinar lo alegado por la demandante conforme a las siguientes consideraciones.
• Del Vicio de Falso Supuesto
En relación al particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que los argumentos expuestos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante en relación al vicio de falso supuesto de hecho se circunscriben a alegar: i) el carácter novedoso y original de la marca solicitada conforme al artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, ii) la pérdida de la condición de marca registrada por parte de la marca negante, iii) la existencia de pronunciamientos por parte del Registrador de la Propiedad Industrial, en casos análogos, mediante los cuales decidió que cuando la marca negante ha perdido su condición de marca registrada para el momento en que se decide un recurso interpuesto contra una denegatoria, no existe obstáculo fáctico ni legal para el registro de la marca negada.
En lo relativo al falso supuesto de derecho, la demandante fundamentó su denuncia en que i) el supuesto normativo establecido en el literal d) del artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial se compagina con la potestad de auto tutela de la Administración y surte efectos jurídicos una vez se verifica el supuesto de hecho previsto y ii) que la falta de uso es un hecho negativo de carácter absoluto argumentando en relación a esto, que “lo que es realmente viable de demostrar con certeza es el uso de la marca, no así el desuso de esta, por la sencilla razón de que la parte que alega la falta de uso está sosteniendo que estamos ante una marca inexistente, es decir, que no existe en el mercado”.
Contrario a los alegatos presentados por la demandante, la Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República sostuvo en cuanto al falso supuesto de hecho, que “se puede evidenciar que mi representada se basó en hechos existentes y no en una errónea apreciación de los hechos como pretende hacer creer la accionante, el administrador de marcas, analizó, realizó un examen exhaustivo, de acuerdo a su competencia comparó entre la marca solicitada y la marca negante principalmente pudo determinar que la marca solicitada puede afectar en el comercio a terceros; y que gráfica y fonéticamente son idénticas, o se asemejan; la cual de ser registrada pueden inducir al error, causar desinformación, riesgo de confusión o de asociación en el campo comercial (…) el Registrador de la Propiedad Industrial como autoridad administrativa debe proteger el interés general de los consumidor y usuarios (…)”.
Por otro lado, en cuando al falso supuesto de derecho alegado por la demandante aludió que, “(…) la normativa a través de la cual la Administración fundamentó la negativa de solicitud de registro de la marca al recurrente es la norma correcta, ya que el supuesto de hecho que llevó a la negación de encuentra contenido en ella, lo que conllevó a la aplicación de la consecuencia jurídica. Cabe destacar que mi representada, al momento de dictar la decisión examinó y pudo determinar que la sociedad mercantil incurrió en lo establecido en el artículo 33 numeral 11 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”.
Por su parte, la representación legal del Ministerio Público, consideró que las empresas Telecomunicaciones Movilnet, C.A y Vonage Marketing LLC “(…) se encuentran en el mercado internacional de las telecomunicaciones, siendo las comunicaciones para Venezuela de orden estratégico, ya que actualmente están inmersas en un período de cambios lo que las ha convertido en un negocio con toda la significación que tiene para el país. Para la inmersión de Venezuela en el mundo actual de las telecomunicaciones fue necesaria la apertura del sector y la desmonopolización del mismo, siendo el clima actual de una gran actividad propiciada por agentes económicos provenientes de asociaciones con capital extranjero. Es bueno recordar que a partir del año 1991 ha ocurrido un repunte en el desarrollo de las comunicaciones en Venezuela, impulsado por la venta parcial de las acciones de la empresa Telefónica Nacional (CANTV), lo cual ha traído una apertura y nuevas perspectivas de desarrollo (…) donde estamos inmersos en un mundo cada vez más cambiante y las telecomunicaciones pueden considerarse la segunda industria en importancia en el país, por lo que a pesar de la situación económica que se presenta en el país el sector ha venido creciendo de manera sostenida”.
En el mismo orden de ideas, sostuvo que “(…) es evidente que la empresa nacional TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., viene desarrollando con muchos años dicha actividad y es por lo que la marca negante está siendo debidamente reconocida y protegida por la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional”. (Resaltado del Original).
Una vez precisado lo anterior y a los fines de resolver lo denunciado, este Juzgado Nacional Segundo pasa a analizar lo atinente al falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia patria, tal como se desprende de sentencia Nº 2004-1044 de fecha 9 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, se observa que en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, en relación al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 633 del 12 de mayo de 2011, ha reafirmado que:
“(…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006) (…)”.
De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que el falso supuesto de hecho se presenta cuando la Administración basa su decisión en la apreciación de situaciones fácticas que nunca ocurrieron, cuando tales situaciones ocurrieron de forma distinta a lo establecido, o cuando, aunque las situaciones fácticas se correspondan con la realidad, se ha errado en la calificación de las mismas.
Por otra parte, se entiende que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando, la norma aplicable a la situación, es interpretada de manera inexacta, otorgándosele un sentido contrario al que tiene.
Explanadas las consideraciones anteriores, resulta menester para este Juzgado Nacional Segundo traer a colación lo dispuesto en los artículos 27 y 33, ordinal 11 de la Ley de Propiedad Industrial, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 27: Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda u cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.
La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial (…)

Artículo 33.- No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
(…Omissis…)
11) La marca que se parezca gráfica y fonéticamente a otra ya registrada (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Las disposiciones parcialmente transcritas contemplan que la marca comercial abarca todos aquellos signos, figuras, dibujos, palabras, combinaciones de palabras, leyendas o cualquier otro tipo de señal que revista novedad y sea empleado como elemento distintivo de los productos o servicios de una empresa. En tal sentido, no podrán ser registradas aquellas marcas que se parezcan, bien sea gráfica o fonéticamente, a otra que ya se encuentre registrada; siendo que en caso de verificarse tal similitud, corresponde al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) como órgano regulador en la materia, negar el registro solicitado frente a la marca previamente registrada.
Lo anteriormente expuesto encuentra su fundamento en que, en materia de registros marcarios, debe atenderse a la necesidad colectiva de que los productos objeto del comercio contengan un signo distinto exclusivo que sirva para diferenciarlo de otros similares en el mercado, evitando así la confusión o equivocación del público consumidor, que tiene derecho a no ser inducido a error en relación con los productos de su preferencia coexistentes en un mercado de libre competencia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 72 del 22 de enero de 2009).
Vistos los argumentos antes expuestos, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan al expediente judicial, a los fines de examinar lo alegado por las partes en la presente causa y a tal efecto observa que:
• Cursa al folio 17 Solicitud de Registro de Signos Distintivos de fecha 19 de mayo de 2011, signada bajo el Nº 008280, presentada por la Sociedad Mercantil Vonage Marketing LLC, para la marca de servicio nominativa “VONAGE” en la Clase 38 correspondiente a “Servicios de telecomunicaciones; servicios de comunicaciones de telefonía, servicios de teleconferencia, servicios de videoconferencia y de videoconferencia virtual”.
• Cursa de los folios 18 al 21, acción de cancelación por falta de uso presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de julio de 2012 por la abogada Paula Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.831 actuando en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil Vonage Marketing LLC, en la cual expuso que:
“La compañía TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A (…) es titular del Registro No. S030709 para la marca VONAGE que cubre servicios de la clase 38 internacional, específicamente ‘Telecomunicaciones’, de fecha 16 de febrero de 2006, vigente hasta el 16 de febrero de 2016.
A saber de mi representada, la marca registrada anteriormente identificada no se ha utilizado, ni por su titular ni por licenciatario de éste, durante los dos (02) años consecutivos que anteceden a la presente acción.
…Omissis…
La Ley de Propiedad Industrial en su artículo 36 literal d) el cual invocamos como fundamento de derecho para la presente acción, dispone en su encabezado que el registro de una marca queda sin efecto cuando caduque por no haberse hecho uso de la misma durante dos años consecutivos. Subsumiéndonos en el supuesto de hecho de la norma transcrita (…) el interés de mi mandante deriva de ser peticionario de la Solicitud de Registro de la marca ‘VONAGE’, Inscripción No. 2011-008280, en clase 38 internacional (…) y a fin de evitar que la misma sea negada de oficio por la existencia del Registro Nº S030709 para la marca VONAGE.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas, solicito (…) se sirva admitir la presente Acción de Cancelación por no Uso, continuar con el procedimiento administrativo correspondiente, declarándola en la definitiva CON LUGAR, y cancelando por no uso el Registro Nº S030709 de la marca VONAGE en clase 38 internacional a nombre de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A”.
• Riela de los folios 21 al 22, Resolución Nº413 de fecha 10 de julio de 2012, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 530 de fecha 26 de julio de 2012 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual mediante la cual negó la solicitud de registro presentada por la Sociedad Mercantil Vonage Marketing LLC, con fundamento en la prohibición establecida en el numeral 11 del Artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, indicándose como “Registro negante” el correspondiente a la marca “VONAGE”, número S030709, Clase 38, Titular: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.
• Riela de los folios 23 al 30, Recurso de Reconsideración interpuesto por la abogada Paula Troconis, antes identificada, contra la Resolución Nº 413 de fecha 10 de julio de 2012, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 530, Tomo IX, de fecha 26 de julio de 2012 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
De los elementos traídos a colación, este Órgano Jurisdiccional observa que, el presente caso se circunscribe a la solicitud de Registro de Signos Distintivos signada bajo el Nº 008280, presentada por la Sociedad Mercantil Vonage Marketing LLC, para la marca de servicio nominativa “VONAGE”, en la Clase 38. Desprendiéndose de autos, que al momento de decidir la solicitud de Registro del Signo Distintivo presentada, la Autoridad Administrativa, verificó la existencia de un registro marcario, correspondiente a la marca “VONAGE”, bajo el número S030709, en la Clase 38, cuyo titular es la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A y en atención a ello aplicó la consecuencia jurídica prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.
Así entonces, en el caso sometido a consideración se advierte que la marca solicitada por la Sociedad Mercantil demandante, guarda identidad con un registro marcario ya existente, resultando aplicable, la prohibición establecida en el numeral 11 del artículo 33 ejusdem, en relación a la imposibilidad de registrar aquellas marcas que se parezcan (gráfica o fonéticamente) a otra que ya se encuentre registrada, tal como fue considerado por el Registrador de la Propiedad Industrial en la Resolución Nº 413 de fecha 10 de julio de 2012, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 530 de fecha 26 de julio de 2012.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales se ha planteado la controversia y por cuanto a decir de la parte demandante, el registro marcario negante había quedado sin efecto, este Juzgado Nacional Segundo debe analizar lo relativo a la caducidad por falta de uso de una marca, conforme a la legislación aplicable en el presente caso, esto es, la Ley de Propiedad Industrial. En atención a ello, se advierte que el numeral d) del artículo 36 de la referida ley dispone lo siguiente:
“Artículo 36: El registro de una marca queda sin efecto:
…Omissis…
d) Cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años consecutivos”.
Respecto a este punto, se advierte que la ley especial aplicable en asuntos como el de autos, contempla entre las causales para dejar sin efecto el registro de una marca, la caducidad por falta de uso de la misma durante un lapso de dos años consecutivos. Advirtiéndose que, la norma parcialmente transcrita, no contempla expresamente un procedimiento mediante el cual se sustancien los casos relativos a esta causal. Sin embargo, se entiende que dejar sin efecto un registro marcario, es una medida cuya consideración y decisión corresponde a la autoridad administrativa competente en la materia, una vez analizadas las circunstancias de cada caso concreto.
Así entonces, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que, al ser la declaratoria de caducidad por no uso, una potestad de la autoridad administrativa, esta se encuentra enmarcada dentro de los principios y disposiciones constitucionales y legales que rigen los procedimientos administrativos y en razón de ello, se advierte que tal declaratoria debe fundamentarse en una evaluación de la situación sometida a consideración, surgida de un trámite mediante el cual el administrado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En atención a lo anterior, resulta evidente la necesidad de sustanciar un procedimiento administrativo en los casos que versen sobre la solicitud de caducidad de una marca por falta de uso, mediante el cual la autoridad en materia de registros marcarios disponga lo conducente a los fines de tramitar tal solicitud. Siendo pertinente destacar que la sustanciación de tal procedimiento ha sido reconocida e implementada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en actos administrativos contenidos en Resolución Nº 188, publicada en el Boletín Nº 576 de fecha 21 de julio de 2017 y Resolución Nº 31 de fecha 3 de febrero de 2020 publicada en el Boletín Nº 600 de fecha 7 de febrero de 2020, mediante los cuales, se notificó a los titulares de distintas marcas acerca de la interposición de solicitudes de caducidad por no uso, otorgándose lapsos para la presentación de alegatos y pruebas.
Ello así, en el caso sometido a consideración observa este Órgano Jurisdiccional que, si bien fue interpuesta una “acción de cancelación por falta de uso” por parte la Sociedad Mercantil demandante contra el registro de la marca negante, no se evidencia de autos que tal solicitud haya sido sustanciada y decidida por la autoridad administrativa correspondiente.
De las consideraciones previamente expuestas se observa que la autoridad encargada del examen y registro de solicitudes marcarias, dispuso lo conducente para verificar la registrabilidad de la marca de servicio solicitada, advirtiendo la existencia de un registro previo, en idénticos términos y en la misma clase. Aunado a ello, la alegada “pérdida de vigencia” de la marca negante no resulta verificable de las actas que rielan al expediente, por el contrario, el registro marcario negante corresponde a la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A, la cual es una empresa con capital mayoritario del Estado que desarrolla su actividad en el ámbito de las telecomunicaciones.
En atención a ello, resulta pertinente precisar que, el sector de las telecomunicaciones en la República Bolivariana de Venezuela, es considerado como un ámbito estratégico de vital importancia para la Nación, por lo que las actividades llevadas a cabo dentro del mismo, tienen especial relevancia para el desarrollo del país con el propósito de garantizar el derecho humano a la comunicación, mediante la prestación de servicios que procuren el acceso a las tecnologías de comunicación e información. Observándose que, en el caso específico de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A, a pesar de las vicisitudes acontecidas, esta se ha mantenido en constante crecimiento e innovación, procurando atender a las necesidades y novedades surgidas en la industria de las telecomunicaciones.
En tal sentido, este Juzgador coincide con el criterio expuesto en el escrito de opinión fiscal presentado por el Fiscal Primero (E) ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, en cuanto al evidente desempeño de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A en el ámbito de los servicios de comunicación entre personas y en virtud de ello, amerita reconocimiento y protección por parte de la autoridad administrativa, en lo atinente a los servicios prestados en el marco de sus actividades.
En atención a ello, resulta pertinente precisar que, el sector de las telecomunicaciones en la República Bolivariana de Venezuela, es considerado como un ámbito estratégico de vital importancia para la Nación, por lo que las actividades llevadas a cabo dentro del mismo, tienen especial relevancia para el desarrollo del país con el propósito de garantizar el derecho humano a la comunicación, mediante la prestación de servicios que procuren el acceso a las tecnologías de comunicación e información. Observándose que, en el caso específico de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A, a pesar de las vicisitudes acontecidas, esta se ha mantenido en constante crecimiento e innovación, procurando atender a las necesidades y novedades surgidas en la industria de las telecomunicaciones.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo concluye que el Registrador de la Propiedad Industrial no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto apreció y valoró correctamente la situación fáctica presentada.
Por otra parte, en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional advierte que esto fue dilucidado en líneas precedentes al precisarse la necesidad de sustanciar un procedimiento administrativo en los casos de solicitudes de caducidad por no uso de marca, a los fines de evaluar cada caso concreto y permitir a las partes involucradas presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, de manera que el supuesto previsto en el literal d) del artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial no opera de pleno derecho una vez se alegue la falta de uso de la marca. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional rechaza el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.
• De la Violación al Principio de Exhaustividad
En este mismo orden de ideas, resulta menester destacar que la parte demandante alegó como otro vicio del acto administrativo impugnado, la “violación al principio de exhaustividad” con fundamento en que según sus consideraciones, “(…) la ausencia de un examen exhaustivo por parte de la Administración se evidencia de la falta de apreciación o verificación del estado de la marca negante base de la resolución originalmente recurrida, específicamente en el momento en que mi representada ratificó el recurso de reconsideración interpuesto (…) De haber la administración tomando en cuenta todos los elementos relacionados con el expediente administrativo (…) se habría llegado a una decisión diferente, ya que el Registrador habría podido verificar la pérdida de su vigencia (…)”.
De los argumentos antes transcritos se colige que los argumentos de la demandante, se dirigen a cuestionar el examen llevado a cabo por la Administración en relación a los hechos que fundamentaron el acto recurrido, concretamente, respecto a la verificación del estado de la marca negante, por cuanto a decir de la recurrente, esta había perdido su vigencia. En relación a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que tales aspectos fueron analizados precedentemente, en el capítulo correspondiente al falso supuesto alegado. Así se declara.
• De la Falta de Aplicación del Precedente Administrativo
Sobre este particular, la parte demandante señaló que “(…) si el Registrador de la Propiedad Industrial hubiese aplicado el criterio precedente previsto en la doctrina administrativa del Registro de la Propiedad Industrial antes señalado mediante Resolución No. 118 del 14 de mayo de 2019, publicada en Boletín de la Propiedad Industrial No. 593, Tomo VIII, página 92 (…) criterio que se reiteró en forma similar mediante las resoluciones Nos. 106, 118, 674, 675 y 32 publicadas en los Boletines de la Propiedad Industrial Nos. 595, 590 y 591 (…) la solicitud de mi representada habría sido declarada procedente (…) toda vez que la marca base de la negativa ya había perdido su condición de tal (…)”.
En relación al precedente administrativo, resulta pertinente traer a colación, el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que :
“Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.
De la disposición antes transcrita, se desprende que, al momento de interpretar situaciones sometidas a su consideración, la Administración, si bien puede modificar sus criterios, no puede aplicar tal modificación a aquellos casos que hayan ocurrido con anterioridad a la misma, salvo que la aplicación resulte más favorable a los administrados. Ello así, el precedente administrativo se entiende como una actuación reiterada de la Administración en relación a la interpretación y aplicación de una norma.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es considerado como “(…) uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas (…) ”. (Vid. Sentencia Nº514 del 3 de 2001, Nº 00607 de fecha 12 de mayo de 2009 y Nº213 de fecha 18 de febrero de 2009).
Asimismo, la referida Sala ha dispuesto en relación a lo anterior que “(…) es importante señalar que la expectativa que eventualmente pueda crear en los administrados determinada conducta de la Administración, no es óbice para que ésta modifique su actuación o sus criterios -cuando el resguardo del interés general o el desarrollo de la actividad administrativa así lo amerite-, pues tal posibilidad se encuentra prevista en el mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” (Vid. Sentencia N° 0615 del 05 de junio de 2012 y Nº 00867 de fecha 10 de junio de 2014).
En lo concerniente al caso de autos, resulta pertinente examinar los supuestos sobre los cuales versan los actos administrativos traídos a colación por la parte demandante como precedente administrativo y en atención a ello, se observa lo siguiente:
• La Resolución Nº 106 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº595, hace referencia a un procedimiento administrativo relativo a una solicitud de registro de marca, sobre la cual se presentaron oposiciones, resultando declarada sin efecto una de ellas, por falta de cancelación de derechos
• Las Resoluciones Nº 674 y Nº 675 publicadas en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 590 versan sobre procedimientos administrativos sustanciados en virtud de oposiciones a solicitudes de registros marcarios presentadas por titulares de marcas ya registradas, siendo que en ambos casos, se decidió dejar sin efecto los registros marcarios oponentes en virtud de la ausencia de renovación de los mismos, conforme a la causal establecida en el literal b) del artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial.
• La Resolución Nº 118 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº593 contiene un acto administrativo mediante el cual se decidió dejar sin efecto un registro marcario por ausencia de renovación del mismo, conforme al literal b) del artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial.
• La Resolución Nº 32 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº591 contiene la decisión de un procedimiento administrativo relativo a una solicitud de registro de marca, sobre la cual se presentó oposición, dejándose sin efecto el registro de la marca oponente en virtud de la ausencia de renovación del mismo, conforme al literal b) del artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial.
Analizados los actos administrativos antes referidos, observa este Juzgador que las situaciones planteadas como fundamento de la falta de aplicación del precedente administrativo, versan sobre procedimientos administrativos sustanciados en supuestos que no son análogos a la presente causa. En consecuencia, se colige que la pretensión de la parte demandante, se dirige a la aplicación de criterios empleados en situaciones fácticas y jurídicas diferentes y en virtud de ello, este Juzgado estima que el acto impugnado no vulneró el principio de confianza legítima de la accionante.
Ahora bien, desestimadas como han sido las denuncias planteadas por la parte demandante, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo, declarar SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta.
-V-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Marlin Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.888, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VONAGE MARKETING, LLC, contra el Silencio Administrativo generado por la ausencia de respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº413 de fecha 10 de julio de 2012, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 530 de fecha 26 de julio de 2012 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
2020-236
BEAC/36
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental