JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA EXPEDIENTE Nº 2022-028

En fecha 9 de febrero de 2022 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio Nº TS8CA/0034, de fecha 2 de febrero de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano ERICK JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.493.363, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de febrero de 2022, emanado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2021 por el ciudadano Erick José Fernández Medina, antes identificado, asistido por el abogado José Luis Jolivald, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.334, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2021, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidente (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidente (E); y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, la Jueza ponente se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Erick José Fernández Medina, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que: “El 7 de Septiembre (sic) de 2012, comencé a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de oficial, adscrito a Grantia (sic) del Detenido San Agustín Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, (…) el once (11) de Marzo (sic) de 2014, se me notificado (sic), de la apertura de un procedimiento disciplinario de Destitución signado con el Nº D-000-507-2013, según memorándum CPNB-OCAP-7157-14, de fecha 10 de febrero de 2014 (…). En fecha veintiocho (28) de Mayo (sic) de 2015, fue emitida decisión Nº013-15, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y recibida por mí (sic) persona en fecha quince (15) de julio de 2015, a través de la cual se me destituye del cargo de oficial, que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2ª, y 10º del artículo 97 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic), en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic).” (Negritas del original).
Esgrimió, que: “(…) establece el numeral 2° del Artículo (sic) 49 de la Constitución (…) la presunción de inocencia (…) en el proceso administrativo que se me sigue (…) ha debido el Director del mencionado instituto policial, presumir mi inocencia, el cual no lo manifestó de esa manera condenándome con la desitución de mi cargo (…) mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión como ya lo señale (sic) puede ser utilizada en un proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario (…)”.
Delató, que: “Es de mencionar los vicios procesales desde el inicio del procedimiento disciplinario (…) fui despedido del ejercicio del cargo de oficial, sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta (180) días continuo (sic) cumplido (sic) los 180 días jamas (sic) me incorporan a mi cargo como lo consagra la norma, y mucho menos dieron respuestas a mis escritos de solicitud de reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando (…)”.
Sostuvo que: “(…) solicito se declare la nulidad del acto impugnado por estar viciado de inconstitucionalidad, al atentar contra la presunción de mi inocencia.” (Negritas del original).
Así mismo, señaló que: “(…) en el presente caso, se configuro (sic) el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en una falta prevista en el artículo 97 numerales 2° y 10°, de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic). Siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución (sic) no aplicables (…)”.
Sostuvo, que: “(…) los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuandran los mismos en una causal de Destitución (sic) que presupone la comisión de un delito (…)”.
Finalmente, a través del petitorio contenido en la fundamentación del recurso interpuesto solicitó, que “(…) PRIMERO: “(…) se declare la nulidad del acto administrativo (…) SEGUNDO: “(…) se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mí (sic) irrita (sic) Destitución (sic) hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que (sic) dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que (sic) se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución (sic), a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones.” (Mayúsculas y negritas del original).
En relación a lo precitado, como solicitud subsidiaria, demandó el querellante: “(…) el pago de las prestaciones sociales que me corresponden (…) bajo los siguientes parámetros:1.Fecha de ingreso: El (sic). 7-09 (sic)-2012. 2.Fecha de egreso: El (sic) 15-07 (sic)- 2015. 3.Cargos ocupados: Oficial de policía (sic). 4.Último salario mensual: Bs. 7.800. a (sic) todo evento, pido se tome en cuente (sic) como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución (sic). En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: A.Prestación de antigüedad: Calculada (sic) con base al salario integral (…). B.Intereses (sic) sobre prestaciones sociales. C.Vacaciones: Pendientes (sic), vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. D.Bono vacacional: Pendiente (sic), fraccionado o completo. E.Utilidades (sic) y/o Aguinaldos (sic): Pendientes (sic), fraccionados o completos. F.Cualquier (sic) otro concepto y/o beneficios laborales que me puedan corresponder.” (Negritas del original).
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 28 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (…)

…Omissis…

(…) se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta (…)

…Omissis…

(…) los procedimientos penales y administrativos son autónomos en cuanto a su tramitación, pues los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsbles en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones, siendo tales responsabilidades independientes entre sí, considera este Sentenciador que en el caso concreto la Adminisración actuó conforme a derecho, razón por la cual dio inicio, sustanció y resolvió el procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante de manera independiente al proceso penal (…)

…Omissis…

(…) los hechos tomados en cuenta por el órgano querellado corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presente asunto (…)

…Omissis…

(…) se observa de la revisión exhaustiva del expediente que (…) (el querellante) hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales , quien decide declara Procedente (sic) conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago (…)

(…) debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio dl pago de los intereses moratorios (…)”.

V
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNÁNDEZ MEDINA ERICK JOSÉ (…) asistido por el abogado ANIBAL (sic) USTARIZ (sic) HERMOSO (…) contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB (sic)).

PRIMERO: Se (sic) declara válido el Acto (sic) Administrativo (sic) de destitución del querellante (…) del cargo de Oficial de Policía que ejercicio (sic) en el órgano querellado.

SEGUNDO: Se (sic) ordena el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.” (Mayúsculas y negritas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2022, el ciudadano Erick José Fernández Medina, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, antes identificados, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que: “El (…) juez (…) del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, manifiesta en su sentencia de fecha 28/010 (sic)/2021, que no hay violación al (sic) la presunción de inocencia, a pesar (de) que (en) dicho expediente administrativo de destitución se basaron en hechos netamente penal(es) (investigación), y cabe destacar que el delito señalado a mi persona en relación a la fuga de unos detenidos, y por el cual me presentaron ante un tribunal de control, pasado el tiempo prudencial para que el Ministerio Público realizara y consignara su acto conclusivo, nunca se pronuncio (sic) y no realizo (sic) acusación alguna contra mi persona, dando archivo judicial a las actuaciones, cese de las presentaciones y la persecución penal, ratificando así que era inocente del delito señalado por la causa penal y llevado a la causa administrativa (…)”. (Negritas del original).
Sostuvo, que: “(…) en armonía con (…) (la) disposición constitucional, de la sala (sic) constitucional (sic) (…) fallo N° 1636, dictado el 17 (de) julio de 2002, dejo (sic) sentado que en virtud del principio non bis ídem debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la penal, porque la sanción con las penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias, de modo que había que acudir a la figura de prejudicialidad del derecho común, para evitar la apertura de dos procedimientos. (Negritas del original).
En relación a lo precedente, sostuvo, que: “(…) siendo que los hechos objetos de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal (…) la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta, por cuanto se sigue un proceso penal ante el tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Negritas del original).
Finalmente, se desprende del petitorio presentado por la parte demandante la solicitud de este, la cual recoge en su contenido: “1.-RIMERO: Se (sic) declare con lugar la APELACIÓN interpuesta (…) 2.-SEGUNDO: Se (sic) declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión N° (sic) N°013-2015, emanado del Consejo Disciplinario. 3.-TERCERO: Se (sic) ordene de manera inmediata la incorporación del funcionario ERICK (sic) JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) MEDINA (sic) a las filas policiales con todos sus beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita (sic) destitución (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• De la violación al debido proceso
A tenor del epígrafe referido, indicó el recurrente en su escrito de apelación que: “(…) El (…) Juzgado Superior Octavo (8ª) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, manifiesta en su sentencia (…) que no hay violación al (sic) la presunción de inocencia, a pesar (de) que (en) dicho expediente de destitución se basaron en hechos netamente penal(es) (investigación), y cabe destacar que el delito (…) por el cual me presentaron ante un tribunal de control, pasado el tiempo prudencial para que el Ministerio Público realizara y consignara su acto conclusivo, nunca se pronuncio (sic) y no realizo (sic) acusación alguna contra mi persona, dando archivo judicial a las actuaciones, cese de las presentaciones y la persecución penal, ratificando así que era inocente del delito señalado por la causa penal y llevado a la causa administrativa (…)”. (Negritas del original).
En atención a los alegatos expuestos por la parte recurrente, conviene precisar el punto medular sobre el cual se erige la denuncia formulada, respecto a ello se observa que el mismo se circunscribe a la alegada violación de la presunción de inocencia, en este sentido, resulta pertinente destacar que ha sido criterio reiterado y pacíficamente aceptado por la jurisprudencia patria entender que el derecho a la presunción de inocencia forma parte del conjunto de garantías que se avalan con el debido proceso; el cual debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en el que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa.
La garantía constitucional de la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona a ser considerada inocente hasta tanto no exista prueba en contrario respecto a ello, y forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 en pro de todos los ciudadanos; lo cual exige, en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia N° 686 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2003, caso: “Francisco José Moreno Vs. Petroquímica de Venezuela S.A.”).
Es pues, en estos términos que se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento; por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración recae exclusivamente sobre esta y solo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento bajo la intermediación del Órgano decisor y la observancia del principio de contradicción; de manera que, la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento; en el cual, se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Ello así, es constante la doctrina vigente que exige que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente respecto al investigado, la cual acreditada adecuadamente, y no limitando su fundamento en meras conjeturas o sospechas, colija motivadamente en el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción de inocencia; de ahí, que se hable de una mínima actividad probatoria de la que racionalmente resulte la conclusión.
Precisado lo anterior, a los fines del estudio del asunto in comento, resulta medular para este Alto Tribunal conocer las bases sobre las cuales el fallo recurrido sentó su razonamiento, en razón de ello estima pertinente exponer el contenido de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual se expone en los términos transcritos a continuación:
“(…) las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillen Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis (sic) Alfredo Rivas).

…Omissis…

(…) se observa que de la denuncia de la parte actora podríamos concluir que a su decir se habría configurado la violación del principio ‘non bis in idem’ (…) Al respecto, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en cuanto al alegado principio: ‘La mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es sancionado penal y civilmente, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. En consecuencia, se reitera que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos diferentes y sanciones específicamente reguladas dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas y por tanto, independientes una de la otra (ver entre otras sentencias de esta Sala, la Nro. 00293 de fecha 25 de marzo de 2015)’ (Sic). (Negritas del original) (…).

(…) la misma Sala en la precitada sentencia indicó que, ‘al caso bajo estudio, debe esta (Sala) indicar (que) a (pesar de que) la parte apelante alegó la existencia de una ‘…SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Penal del Estado Mérida, a favor de [la recurrente]…’ no modifica en modo alguno la situación jurídica de la ciudadana (…) puesto que –como ya se indicó- las responsabilidades de tipo penal, administrativa y civil subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; por lo que, tal decisión no surte algún efecto en el ámbito de la responsabilidad administrativa’. (Mayúsculas y agregados del original) (Destacado del Tribunal)’

En consecuencia, aplicando los criterios anteriormente transcritos al caso de marras, tenemos que, la presunta violación al principio ‘non bis in idem (sic)’ no resulta procedente en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, a la parte actora no se le juzgó repetidamente una misma conducta por autoridades de un mismo orden, sino que con base a una conducta, autoridades de distintos ordenes aplicaron procedimientos diferentes, los que arrojaron decisiones diferentes y perfectamente aplicables dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, obteniendo resultados totalmente independientes uno del otro. Y así se establece.-

En este sentido, debe indicarse que los procedimientos penales y administrativos son autónomos en cuanto a su tramitación, pues los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones, siendo tales responsabilidades independientes entre sí, considera este Sentenciador que en el caso concreto la Administración actuó conforme a derecho, razón por la cual dio inicio, sustanció y resolvió el procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante de manera independiente al proceso penal que versaba sobre este, dicho esto, este Juzgador debe desestimar las alegadas violaciones constitucionales. Así se decide.-

…Omissis…
(…) se verifica que la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuyó (al querellante) la Comisión (sic) de las faltas previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que dicha causa fue instruida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) el cual sustancióun procedimiento en el cual quedó probado (y así se desprende de las actas indicadas en el mismo acto de destitución) que el querellante se encontraba en el supuesto disciplinario invocado por la Administración señalando que, ‘La conducta del funcionari (…) (…) se subsume perfectamente en el supuesto de derecho (que da lugar a la) causal de dstitución previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’. (Sic). (Mayúsculas del original).
…Omissis…
De allí que deba concluirse que los hechos tomados en cuenta por el órgano querellado corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presnte asunto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

De la trascripción anterior, entiende esta Alzada que el Juzgador de Instancia rechazó el vicio denunciado con base en que la presunta violación al principio “non bis ídem” no resulta procedente en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, a la parte actora no se le juzgó repetidamente una misma conducta por autoridades de un mismo orden, sino que con base a una conducta autoridades de distintos ordenes aplicaron procedimientos diferentes, lo que arrojó decisiones diferentes y perfectamente aplicables dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, obteniendo resultados totalmente independientes uno del otro.
Ahora bien, precisado lo anterior, a fines de instruir el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional considera medular traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2021, la cual se establece en los términos siguientes:
“(…) en el caso analizado es claro que en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el accionante en revisión, se determinó que efectivamente estaba incurso en las causales de destitución que se le imputaban, razón por la que fue destituido; respecto a lo cual, esta Sala advierte que dicha sanción de destitución es independiente y fue impuesta conforme a derecho, razón por la que no tendría que alterarse por la sentencia absolutoria en materia penal que dictó a su favor el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, en lo que se refiere a los delitos de extorsión agravada, privación ilegítima de libertad, lesiones leves, amenaza de muerte, uso indebido de arma de fuego, robo de vehículo y asociación para delinquir; pues administrativamente, se le siguió una investigación disciplinaria en la cual se le imputaron causales de destitución, previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como faltas, a saber: ‘7. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones’, ‘5. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas’, ‘7. Incurrir en privación ilegítima de libertad’, ‘70. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad, ‘12. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización’ y ‘33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero ganancia o dádiva indebida’.
Al respecto, cabe dejar sentado que las causales de destitución son independientes una de otras, por lo que basta que se demuestre que se está incurso en alguna de ellas, para que proceda la destitución. En ese sentido, observa la Sala que de las causales precitadas solo guardan relación directa con los mencionados delitos imputados en el proceso penal al ciudadano accionante en revisión, las contenidas en los numerales 1 (‘[h]acer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones’) y, 1 (sic) (‘[I]ncurrir en privación ilegítima de libertad’) del artículo 69 supra referido, por lo que en el presente caso no resultaba relevante en el dispositivo del fallo objeto de revisión, un análisis relacionado con la aplicación del principio ‘non bis in idem (sic)’, ya que las demás causales cuyos hechos que la fundamentan no tienen contenido penal, son independientes entre sí, por lo que al determinar la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el funcionario incurrió en alguna de ellas, la destitución impuesta no generó violación constitucional alguna, pues es claro que la actuación de los funcionarios públicos puede dar lugar a su responsabilidad penal, civil, disciplinaria y administrativa.”

Del criterio jurisprudencial precedente se desprende que la naturaleza de la responsabilidad disciplinaria es diferente a la naturaleza de la responsabilidad penal, razón por la cual un funcionario público puede ser sujeto paralelamente a un procedimiento administrativo sancionatorio y a un procedimiento judicial penal, salvo que las causales que hayan fundamentado el inicio del procedimiento sancionatorio sean en su totalidad de contenido penal, así pues, existirá entonces la posibilidad de que se suspenda el procedimiento administrativo disciplinario a espera de las resultas de la investigación penal, ya que estas puedieran tener incidencia sobre la investigación administrativa.
En tal sentido, a los fines de verificar si existe una doble persecución, es decir, penal y administrativa, en relación a la misma causa, tal como lo afirma el hoy apelante, es necesario traer a colación las actas pertenecientes al caso sub iudice, y en tal sentido se observa que:
• Riela del folio 76 al 77 del expediente administrativo disciplinario dirigido al hoy querellante copia simple de la Providencia Nº 145-13, de fecha 22 de agosto de 2013, dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual se establece en su segundo considerando que: “(…) los funcionarios Oficial (CPNB) (…) ERICK JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) MEDINA (…) se encuentran involucrados en el Delito Contra la Administración de Justicia (Fuga de Detenidos), Expediente Penal Nº K-13-22-60-01079.” (Mayúsculas y negritas del original).
• Riela de los folios 139 al 142 del expediente judicial concerniente a la presente causa copia simple de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual se “(…) DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ERICK JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) MEDINA (…)”. (Mayúsculas del original).
• Riela del folio 244 al 251 del expediente administrativo disciplinario dirigido al hoy recurrente copia simple de la Decisión Nº 013-15, de fecha 28 de mayo de 2015, emitida por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual establece que “(…) (se) decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN en contra del Funcionario OFICIAL (CPNB) (…) ERICK JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) MEDINA (…) debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permitieron probar su incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 06 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto deb la Función Pública.”
• Riela del folio 261 al 263 del expediente administrativo disciplinario dirigido al funcionario querellante copia simple del oficio PNB-DN-Nº 3848, de fecha 29 de mayo de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 16 de julio de 2015, contentivo de la resolución de la “PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN” impuesta al ciudadano Erick José Fernández Medina “(…) en cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario Nº D-000-507-14, instruido (por) falta de probidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Ahora bien, con fundamento en las documentales antes expuestas, este Juzgado Nacional observa que la Decisión Nº 013-15, de fecha 28 de mayo de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual procede a la destitución del ciudadano querellante, se fundamenta en que: “(…) consta en el expediente que los funcionarios (Erick José Fernández Medina y otro) estaban asignados directamente de Guardias de Calabozo (en el Servicio de Garantía de Detenidos) para el momento de la evasión, descuidaron sus funciones, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representan ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza de este Cuerpo Policial, estimando suficientes elementos de convicción que permiten probar su incursión en la causal de Destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 06 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
A fines de ilustrar lo precitado, resulta menester traer a colación el contenido normativo establecido en los artículos 97, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se exponen en los términos a continuación transcritos:
“Artículo 97:
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
10° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

“Artículo 86:
Serán Causales de Destitución:
…Omissis…
6° Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

Así mismo, de lo dispuesto en el expediente administrativo disciplinario dirigido al ciudadano querellante, se constata que la investigación penal objeto de archivo judicial debe su inicio a la supuesta participación del ciudadano Erick José Fernández Medina, plenamente identificado en autos, en la comisión del “Delito Contra la Administración de Justicia (Fuga de Detenidos)”.
Con fundamento en las documentales contenidas en el acervo probatorio traídas al estudio, así como de los argumentos hasta ahora expuestos, colige esta Alzada que en el caso de marras la causa que da lugar a la responsabilidad administrativa que recae sobre el ciudadano querellante dista de la causa que origina su responsabilidad penal, dado que el procedimiento administrativo disciplinario instruido se erige con fundamento en la causal que responde a la falta de probidad, con base a que, de acuerdo a los alegatos del ente policial, la responsabilidad que le fue conferida al referido ciudadano fue por este descuidada, convergiendo su accionar en la desacreditación en cuanto a la eficiencia, eficacia y confianza que debe ser fundamento primordial de dicho cuerpo policial.
Ello así, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante reseñado ut supra, sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se desprende como exégesis que la susceptibilidad que tiene un funcionario público para ser objeto simultáneamente de un procedimiento administrativo sancionatorio y un procedimiento judicial penal, siempre que ambas causas deban su fundamento a causales distintas, tal como ocurre en el presente caso, por lo que, contrario a lo señalado por el apelante en su escrito recursivo, no existe la figura de la prejudicialidad en el caso de autos.
Es en virtud de las razones precedentes que este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo ajustó su conducta a derecho al momento de evaluar la violación a la presunción de inocencia, por lo que no violentó el principio de non bis in ídem ya que el procedimiento judicial penal y el procedimiento administrativo disciplinario en el caso in comento obedece a causales de diferente naturaleza. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de las consideraciones que anteceden, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2021 por el ciudadano Erick José Fernández Medina, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado a través del cual el referido Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2021 por el ciudadano ERICK JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.493.363, asistido por el abogado José Luis Jolivald, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.334, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano querellante contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2021.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidente (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-028
BEA/34

En fecha _________________ (______) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,