JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº 2022-091
En fecha 12 de mayo de 2022, se recibió en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS8CA/193 de fecha 12 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del ecurso contenciso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.398, 48.301 y 163.197 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadana CRISNY CARAPAICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.625, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior ut supra mencionado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 23 marzo de 2022, por el abogado Alexander Gallardo Pérez, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 8 de de diciembre de 2021, que declaró “…La EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PERDIDA DEL INTERES…”, del recurso interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de junio de 2022, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de la de 2022, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación Fundamentación, el cual venció el 4 de julio de 2022.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Pérez, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Crisny Carapaica López, antes identificados interpusieron recursocontencioso administrativo, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “…Nuestra representada es una funcionaria pública que ejercía simultánea y paralelamente dos cargos: Uno, como Directora (encargada) de Relaciones Bilaterales, Multilaterales y de Integración adscrita al Despacho del Viceministro de Comercio Exterior; y otro, como Coordinadora de la Comisión de Comercio de MERCOSUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde hace aproximadamente un año antes del acto que motiva el presente recurso…”.
Manifestaron que “…En fechas 26 y 27 de marzo del año 2015, actuando en su carácter de Coordinadora de Comercio del MERCOSUR, acudió a la una Reunión del MERCOSUR…”.
Indicaron que “…en fecha 1 de abril de 2015, nuestra representada fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo de destitución en su contra, e igualmente en esa misma fecha se le notifico del auto mediante el cual se acordó dictar una medida cautelar de suspensión en el ejercicio del cargo que ejercía con goce de sueldo…”.
Arguyeron que “…El 10 de abril de 2015 se le formularon los cargos de estar incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 4, 9 del artículo 86, y faltar al cumplimiento de los deberes del cargo, previsto en el ordinal 2°, del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Agregaron que “…El día 20 de agosto de 2015, muestra representada fue notificada del contenido de la Resolución OM/N°065-15/ dictada el 10 de agosto de 2015. Dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio mediante la cual se acordó su destitución del cargo que ejercía en dicho Ministerio…”.
Apuntaron que “…En el cado (sic) presente, el acto de destitución dictado en contra de nuestra representada está afectado de falso supuesto por errónea interpretación del Memorando N° 000002, de fecha 2 de octubre de 2014. Suscrito por la Ciudadana Isabel Cristina Delgado Arias, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Comercio, dirigido al Viceministerio de Comercio Exterior, el cual se transcribe en el acto atacado y que tenía por objeto girar instrucciones a los fines de que ningún funcionario de dicho Viceministerio asistiera a reuniones de carácter nacional o internacional inherentes a ese Viceministerio, sin la previa autorización de la Ministra…”.
Sostuvieron que “…Lo cierto ciudadano Juez, es que como hemos acotado, el Memorando No 000002, de fecha 2 de septiembre de 2014, únicamente está dirigido a los funcionarios que cumplan funciones inherentes al Viceministerio de Comercio Exterior y no al resto de la Administración Pública, por lo que al pretender su aplicación al resto de la Administración Pública Nacional, en el caso presente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, implica un falso supuesto por error de derecho…”.
Consideraron que “…En el presente caso, resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la Ministro del Poder Popular para el Comercio. al sancionar con destitución a nuestra representada influenciada por la falsa apreciación de los hechos al tomar como base fáctica del acto de destitución la asistencia de muestra representada a una reunión de MERCOSUR sin haber solicitado autorización previa, cuando en realidad los hechos demostraron que nuestra representada acudió a dicha reunión en su carácter de funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por lo cual además del vicio en la causa, el acto está afectado negativamente por el vicio de incompetencia, toda vez que al nuestra representada en ejercicio de sus funciones como Coordinadora de la Comisión de Comercio de MERCOSUR (sic), el régimen disciplinario aplicable resultaba regido jerárquicamente por la Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores…”.
Finalmente solicitaron “…a este Tribunal que declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto contenido en la Resolución OM/N°065-15/ dictada el 10 de agosto de 2015, notificada el 20 de agosto de 2015, por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio mediante la cual se acordó la destitución de nuestra representada del cargo que ejercía en dicho Ministerio (…) Igualmente solicitamos que declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Comercio por órgano de su Ministro proceder a la reincorporación de la funcionaria en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente destituida y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir, tomando como base un salario integral mensual de Veinte y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00) incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta su reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía…”.
-II -
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión en fecha 8 de diciembre de 2021, decisión mediante la cual declaró “LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DE LA INSTANCIA” el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, tal como se indicó en líneas anteriores, en fecha 12 de marzo de 2010, mediante Sentencia Interlocutora se ordenó notificar a las partes, y posteriormente mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2020 se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido Fallo, librándose a tal efecto Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio y al ciudadano Viceministro del Poder Popular para el Comercio Exterior, así como la respectiva boleta de notificación dirigida a la parte actora, para que informara a este. Juzgado, en un plazo de 30 días continuos a partir de su notificación sobre si conservaba el interés en la presente causa, no realizando la parte actora ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde la referida fecha, conducta esta que pudiera suponer una pérdida de interés procesal de la parte actora en que se sentencie, y posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2021, el ciudadano Juez Suplente de este Despacho, GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, se abocó a la presente causa.
Previa revisión minuciosa de las actas procesales, se pudo observar que la última actuación por la parte recurrente ante este Órgano Jurisdiccional fue en fecha 19 de octubre de 2016, fecha en la cual compareció el abogado Alexander Gallardo Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Crisny Caropaica López parte recurrente, para continuar los fotostatos requeridos para librar las respectivas notificaciones del auto de admisión, y hasta la presente fecha han transcurrido cuco (05) años, un (01) mes y dos (02) semanas, si que la parte recurrente haya dado un impulso a la presente causa.
(…Omissis…)
De acuerdo con lo anterior, se observa que, cuando la causa se encuentra paralizada en estado de Sentencia sin que In parte actora baya realizado ningún acto de impulso procesal tal inacción de la parte recurrente se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el cruento por el cual se determino el decaimiento de la acción por fala de interés.

Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia, igualmente que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; que se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y al consecuente extinción, notifique al actor para que este explique los motivos de esa inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analízale actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio es aplicable al caso de autos, y al respecto observa insertó en el Expediente Principal.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, entre ellos es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte recurrente no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto en los antecedentes de la presente decisión, y en virtud de la plena constancia en autos que las reiteradas notificaciones al domicilio procesal indicado en el escrito libelar resultaron infructuosas, ni que los partes hubiesen actualizado la referida información y en aras de garantizar el cumplimiento de los principios y los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ese Órgano Jurisdiccional ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que a partir que conste en autos el vencimiento de término de diez (10) días despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de este Juzgado se haga de la referida boleta, se le tendrá por notificado, igualmente y mediante Oficios al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio y al ciudadano Viceministro del Poder Popular para el Comercio Exterior, de la publicación de la presente sentencia Así decide.
III
DECISION
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

L. La EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PERDIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER GALLARDO PÉREZ OSCAR GUILARIE HERNANDEZ Y ALEXANDRA GALLARDO JAÉN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CISNY CARAPAICA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V 4.567.625, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
IL- ORDENA NOTIFICAR a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que a partir que conste en autos el vencimiento del término de diez (10) días despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de este Juzgado se haga de la referida boleta, se le tendrá por notificado.
III ORDENA NOTIFICAR mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio y al ciudadano Viceministro del Poder Popular para el Comercio Exterior, de la publicación de la presente sentencia

-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 23 de junio de 2022, el abogado, Alexander Gallardo Pérez antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Crisny Carapaica López, presentó escrito mediante el cual fundamentó su recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “…La sentencia que impugnamos mediante el presente escrito es nula de nulidad absoluta, incluyendo por supuesto dentro de su nulidad, a la del auto del 12 de marzo de 2020, mediante la cual se dio inicio al procedimiento para determinar la perdida de interés…”.
Manifestó que “PRIMERO: Es un principio procesal reiterado en la jurisprudencia de nuestros tribunales, ratificados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que ‘después de ‘VISTOS’ no hay ni perención ni pérdida del interés procesal. El criterio es muy claro, después de la última actuación de las partes, no cabe solicitarle a los litigantes que actúen recordándoles al juez el deber en que se encuentra de decidir las causas que se someten a su conocimiento, mas aun en el caso del procedimiento contencioso administrativo funcionarial contenido en la ley del Estatuto de la Función Pública en la cual el juez está obligado a dictar el dispositivo de la sentencia EN LA MISMA AUDIENCIA definitiva. Ello evidentemente, deja absolutamente claro que la Audiencia Definitiva prevista en dicha norma actuación procesal de las de las partes en el juicio…”.
Narró que “… es por tales razones que abrir en procedimiento para la determinación de la permanencia del interés de las partes en la resolución de la querellada llevada a su conocimiento después de celebrada la audiencia definitiva, constituye un grave desconocimiento de su obligación principal como juez y vicia de nulidad el arriba citado auto del 12 de marzo de 2020, el procedimiento de notificaciones para la manifestación del requerimiento planteado en él, y en definitiva, la nulidad de la sentencia que mediante esta formalización impugnamos, en virtud de lo cual le solicitamos a este Juzgado Nacional que declare la nulidad del fallo atacado…”.
Indicó “…SEGUNDO: (…), la sentencia recurrida resulta violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada, además de discriminatoria en virtud de que debido a la Emergencia surgida con motivo de la declaración de la pandemia por COVID19, no se podía declarar, en ninguna causa el decaimiento del interés procesal…”.
Asimismo manifestó “…el Tribunal a quo erró en su declaración de decaimiento del interés procesal durante la vigencia de la pandemia por COVID19, y así expresamente le solicitamos a este Juzgado Nacional que lo declare, (sic) declarando también la nulidad de la sentencia recurrida, por ser violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso de mi representada…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripion Judicial de la Región Capital, el 8 de diciembre de 2021, que declaró “EXTINCION DE LA INSTANCIA POR LA PERDIDA DE INTERES” el recurso incoado por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, actuando como mandatario de la ciudadana Crisny Carapaica López contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
-De los vicios denunciados:
Al respecto, observa este órgano decisor que en fecha 23 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante fundamentó el recurso de apelación, manifestando que “…PRIMERO: Es un principio procesal reiterado en la jurisprudencia de nuestros tribunales, ratificados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que ‘después de ‘VISTOS’ no hay ni perención ni pérdida del interés procesal. El criterio es muy claro, después de la última actuación de las partes, no cabe solicitarle a los litigantes que actúen recordándoles al juez el deber en que se encuentra de decidir las causas que se someten a su conocimiento, mas aun en el caso del procedimiento contencioso administrativo funcionarial contenido en la ley del Estatuto de la Función Pública en la cual el juez está obligado a dictar el dispositivo de la sentencia EN LA MISMA AUDIENCIA definitiva. Ello evidentemente, deja absolutamente claro que la Audiencia Definitiva prevista en dicha norma actuación procesal de las de las partes en el juicio…”.
Asimismo, alega que: SEGUNDO: (…), la sentencia recurrida resulta violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada, además de discriminatoria en virtud de que debido a la Emergencia surgida con motivo de la declaración de la pandemia por COVID19, no se podía declarar, en ninguna causa el decaimiento del interés procesal…”.
Constatados los alegatos de la representación judicial de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si en el fallo apelado, el Iudex a quo incurrió en algún vicio que haga nula la sentencia objeto de apelación, al declarar “EXTINCION DE LA INSTANCIA POR LA PERDIDA DE INTERES”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, se observa que el juez a quo se pronunció sobre el tema de la pérdida del interés de la forma siguiente:

“…Ello así, por cuanto se desprende que desde la fecha en que la parte actora consignó diligencia consignando fotostatos requeridos para las compulsas en fecha 19 de octubre de 2016, no ha habido manifestación de algún tipo de interés por parte de los mismos ante ello, hallándose la causa paralizada a la presente fecha, este Órgano Jurisdiccional ordena la notificación del accionante, bien en su domicilio procesal y de no haberlo indicado hacerlo a las puertas del Tribunal de conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código Procedimiento Civil, ley de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) continuos a partir de su notificación, si conserva interés para la continuación del juicio, mediante actuación motivada.
Asimismo, deberá la notificación de la parte demandada.
En consecuencia de no producirse respuesta dentro del lapso que se ha fijado, este Juzgado Superior se verá forzosamente obligado a declarar por medio de Sentencia Extinguida de Pleno derecho la instancia perdida sobrevenida del interés procesal, supuesto en el cual se ordenará el archivo del expediente, transcurrido que sean los lapsos para ejercer cualquier recurso. Líbrense boleta y oficios de notificación.
III
DECISIÓN
(Omissis)
PRIMERO: NOTIFICAR a la parte actora con el objeto de que manifieste su interés en la continuación del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto en contra el (sic) MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL.
SEGUNDO NOTIFICAR a las partes en virtud de la paralización de la causa.
TERCERO: De no producirse una respuesta relacionada con la conservación de intención para la continuación de este proceso dentro del plazo de treinta (30) días continuos a partir de la notificación del presente fallo, se declarará extinguida del pleno derecho la instancia por perdida sobrevenida del interés procesal y se ordenará el archivo del expediente…”.

Asimismo, el Juzgador de instancia dictó decisión en fecha 8 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró:

“…Previa revisión minuciosa de las actas procesales, se pudo observar que la última actuación por parte de la recurrente ante este Órgano Jurisdiccional, fue en fecha 19 de octubre de 2016, fecha en la cual compareció el abogado Alexander Gallardo Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Crisny Carapaica López, parte recurrente, para consignar los fotostatos requeridos para librara la respectivas notificaciones del auto de admisión, y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, un (01) mes y dos (2) semanas, sin que la parte recurrente haya dado impulso a la presente causa.
(…Omissis…)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto en los antecedentes de la presente decisión y en virtud de la plena constancia en autos que las reiteradas notificaciones al domicilio procesal indicado en el escrito libelar resultaron infructuosas, ni que las partes hubiesen actualizado la referida información y en aras de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Órgano Jurisdiccional ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que a partir que conste en autos el vencimiento del termino de diez (10) días despacho correspondiente a la fijación que en la cartelera de esta Juzgado se haga de la referida boleta, se le tendrá por notificado, igualmente y mediante Oficios al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior, de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
-III-
Decisión
(…Omissis…)
I.- la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HRNÁNDEZ Y ALEXANDRA GALLARDO JAEN, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRISNY CARAPAICA LÓPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 4.567.625, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
II.- ORDENA NOTIFICAR a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que a partir que conste en autos el vencimiento del término de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación que en la cartelera de este Juzgado se haga la referida boleta, se le tendrá por notificado.
III.- ORDENAR NOTIFICAR mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Viceministro del Poder Popular para el Comercio Exterior, de la publicación de la presente sentencia…”

Siendo ello así, esta operadora de justicia estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso objeto de examen es procedente declarar la misma:
En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, precisó lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y prelucida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”.

Se desprende de la sentencia antes citada que, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, con relación al interés procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.) que:

“(…) los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…”.

El criterio anterior, ha sido acogido por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la región Capital en sentencia Nº 2011-1111 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz).

En igual sentido la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 00357, dictada el 8 de diciembre del 2021, expuso lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que tras la respectiva sustanciación del proceso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “Vistos” en la presente causa, el día 5 de octubre de 1995, y determinó que la misma había entrado en estado de sentencia.
Así tenemos, que desde el día en que se realizó la actuación del demandante antes señalada (5 de junio de 1995), hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintiséis (26) años, sin que el accionante haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, considerando que ha sido objeto de notificación de distintos actos procesales acaecidos en esta causa, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Nro 00996 del 3 de octubre de 2018, ordenó notificar al ciudadano César Díaz Castillo (demandante), antes identificado, para que éste manifestara su interés, de ser el caso, en que se decida dicha demanda, otorgándosele a tal efecto cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Máximo Tribunal procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones correspondientes al objeto de notificar al actor del contenido de la citada sentencia, a saber: se libró el Oficio Nro. 3575 al demandante el 9 de octubre de 2018; se realizó el envío de ese Oficio a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual fue devuelto dada la imposibilidad de su notificación; se libró boleta de notificación al accionante el 24 de abril de 2019, la cual fue fijada en la cartelera de esta Sala y publicada en la página web de este Alto Tribunal el 3 de mayo de 2019, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiesen los respectivos efectos. Siendo así, como quiera que en fecha 5 de octubre de 1995, se dejó constancia de la oportunidad en la cual la presente causa entró en estado de sentencia, y habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendiente a impulsar el proceso se verificó el día 5 de junio de 1995, es decir, hace más de veintiséis (26) años, se procedió a notificar de la manera antes indicada al demandante del contenido de la mencionada sentencia Nro. 00996 del 3 de octubre de 2018, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, y considerando el caso de autos en vista de las actuaciones, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01092 en fecha 08 octubre de 2015, y sentencia Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara. …”

De las sentencias antes citadas así, se colige que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, interés que deben conservar y mantener las partes a lo largo del proceso, dado que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y la extinción de la instancia por la pérdida del interés causando la extinción de la acción.
Por las consideraciones anteriores es importante señalar que en el presente caso se interpuso un recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, la cual debe entenderse como una acción de carácter personal; y a los fines del caso que nos ocupa se debe analizar en primera fase antes de verificar , lo relativo a la prescripción, por lo cual a los fines decisorios resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 1.977.-Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...”.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar la procedencia de la pérdida del interés en el procedimiento de apelación contra la decisión del a quo que declaró “EXTINCION DE LA INSTANCIA POR LA PERDIDA DE INTERES” el recurso contencioso administrativo| funcionarial interpuesto
En tal sentido, en la causa que nos ocupa se observa que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a obtener la nulidad de la Resolución OM/N°065-15/ dictada el 10 de agosto de 2015, y notificada el 20 de agosto de 2015 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio mediante la cual se destituyó a la ciudadana Crisny Carapaica López, la cual es una una acción personal, evidenciándose de autos que ocurrieron los siguientes eventos procesales:
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió previamente del otrora Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor escrito libelar, y el 19 de ese mismo mes y año, mediante sorteo, resultó asignado al Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital;
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado a quo admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó librar las respectivas notificaciones, una vez se consignaran las compulsas correspondientes.
En las fechas 5 y 7 de diciembre de 2016, el Alguacil de ese despacho dejó constancia en autos de haber practicado las notificaciones.
En fecha 22 de febrero de 2017, la Jueza designada en ese órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.
El 15 de junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, en la que se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte querellante como la parte querellada, declarándose DESIERTO el acto.
En fecha 27 de junio de 2017, este tribunal fijó para el quinto (5) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Definitiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la ley del estatuto de la función pública.
El 6 de julio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, en la cual se deja constancia ya que no comparecieron ninguna de las partes, declarándose DESIERTO el acto, y asimismo se expuso que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la abogada MARTHA DESIRÉE RAYMON PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la parte actora
En fecha 04 de diciembre de 2017, este Tribunal l dictó auto mediante el cual ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo.
En fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual solicitó a la parte actora manifestar su interés procesal en el caso sub examine.
En fecha 31 de agosto de 2021, el Juez suplente de ese Despacho se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, de las anteriores actuaciones de evidencia que no existe una total inactividad de la parte actora que supere el lapso de prescripción, es decir diez (10) años de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, antes citado, ya que es una acción personal, y al comprobarse que desde el 19 de octubre de 2016, fecha en la cual la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para librar las respectivas notificaciones del auto de admisión (F.26 del expediente judicial) hasta el 8 de diciembre de 2022, solo transcurrieron cinco (5) años, un (1) mes y dos (2), semanas, razones por las que debe este Juzgado declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de de diciembre de 2021, que declaró la extinción de la instancia por la pérdida del interés y se ORDENAR remitir el presente expediente al Juzgado de Origen, a los fines que este dicte el fallo que corresponda. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,, en fecha 8 de diciembre de 2021, mediante el cual declaró “EXTINCION DE LA INSTANCIA POR LA PERDIDA DE INTERES”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, acuatuando en su carácter de apoderados judicales de la ciudadana CRISNY CARAPAICA LÓPEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA la decisión dictada por Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2021 que declaró la extinción de la instancia por la pérdida del interés.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Origen, a los fines que este dicte el fallo que corresponda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. En la oportunidad correspondiente, remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de ( ) del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO

La Juez Vicepresidenta,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Juez,


ANA VICTORIA MORENO
Ponente


La Secretaria,

KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. 2022-091
AVM/3

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La secretaria Acc.