JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-132

En fecha 28 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito libelar contentivo del recurso de hecho, interpuesto por el abogado Lisandro Bautista debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.059, actuando con el carácter de Apoderad Judicial del ciudadano SIMÓN RANGEL DARAUCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.253.594, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2022, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El 30 de junio de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2022, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Juzgado Nacional el 30 de junio de 2022, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente; En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE HECHO

Alegó la parte accionante, que “[…] en 2017, [su] representado compró a la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, una parcela de terreno, constante de una superficie total de ochocientos veinticinco metros cuadrados (825 m2), ubicada en la calle cuarta sector Santa Rosa III, de la ciudad de Píritu, identificada con el número de catastro 03-03-02-U01-04-00-00-00-00-00, dentro del perímetro urbano del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, conforme se evidencia del documento registrado el 4 de diciembre de 2017, en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui Puerto Píritu, bajo el Número 7, folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo quinto, Cuarto trimestre del año, el cual [anexan] en copia simple marcado con la letra ‘B’ […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Señaló, que “[…] El 23 de mayo de 2022, al recibir copia del documento de propiedad de la parcela […] [su] representado se enteró por la nota marginal al documento de propiedad que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Rafael Reyes, contra la Resolución N° 083-2017 del 17 de noviembre de 2017, emanada de la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui (por instrumento de la cual fue rescatada la parcela identificada) para que la sentencia surtiera sus efectos legales sobre la propiedad que, desde el 4 de diciembre de 2017, es de [su] representado. […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Expuso, que “[…] el referido Juzgado había sustanciado y decidido una causa de la cual no fue notificado [su] representado, a pesar de que lo decidido le afecta directamente, puesto que el Acto Administrativo recurrido y anulado se refiere a una parcela de terreno que es de su propiedad por haberla comprado a la Alcaldía mencionada, […] es por lo que el 8 de junio de 2022, acudimos ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y luego de darnos por notificados de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021 [sic], en el Expediente N° BP02-G-2018-000004, en ese mismo acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 297 del Código de Procedimiento Civil, ejercimos el recurso de apelación con fundamento en el interés legítimo, directo y actual de nuestro representado en esa causa. […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Destacó, que “[…] visto que el 27 de junio de 2022, el tribunal de la causa no se había pronunciado sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta, acudimos para solicitar que se dictara la decisión correspondiente, momento en el cual nuevamente nos sorprende el Tribunal […] se había agregado al expediente con anterioridad una decisión fechada 13 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal declara que ‘el apelante no se constituyó como parte en el desarrollo del presente juicio, en tal sentido este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse’ sin siquiera fijar el término de la distancia para el ejercicio del Recurso de Hecho. […]”.
Adujo, que “[…] los hechos que fundamentan el ejercicio del derecho a recurrir en apelación contra dicho fallo, como manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución, asisten a [su] representado ante un fallo que menoscaba sus derechos procesales nucleares haciendo imposible esgrimir las más elementales defensas en un proceso a todas luces írrito por no observar las garantías constitucionales en el curso del proceso contencioso administrativo signado con el N° BP02-G-2018-000004 y negarle abiertamente a [su] representado no solo el derecho a recurrir de la sentencia gravosa, sino también del derecho a la tutela judicial efectiva […]”.[Corchetes de este Juzgado Nacional].
Con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el recurso de hecho contra el auto dictado el 13 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por medio del cual se negó a oír la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2022, contra la sentencia definitiva dictada por el mismo Juzgado Superior el 27 de octubre de 2021.
Finalmente, solicitó a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se considere el término de la distancia que corresponde, se declare tempestivo el recurso el recurso de hecho interpuesto, lo admita y se declare con lugar.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictó el siguiente auto:
“[…]
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de junio de dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: BP02-G-2018-000004
Vista la diligencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Abogado en ejercicio Lisandro Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.059, actuando en representación del ciudadano Simón Rangel Darauche, titular de la cédula de identidad N° V- 6.253.594, mediante la cual Apela la sentencia [sic] dictada por este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior previamente observa; El apelante no se constituyó como parte en el desarrollo del presente juicio, en tal sentido este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide. […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia para conocer del recurso de hecho:
Corresponde preliminarmente a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido resulta pertinente considerar lo dispuesto en los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil aplicables en forma supletoria por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Asimismo, debe observarse lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo les corresponde como alzada natural de los Tribunales Superiores, el conocimiento de las apelaciones y las consultas de las sentencias proferidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, para la resolución del presente caso relativo al recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de junio de 2022, por la representación judicial del ciudadano Simón Rangel Darauche, antes identificado, contra el Auto dictado el 13 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, concluye esta Alzada que resulta COMPETENTE este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el recurso de hecho que se ha interpuesto contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.
-De la admisibilidad del recurso de hecho:
En el presente caso fue interpuesto un recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que sostuvo no tener materia sobre la cual pronunciarse, dado que el apelante no se constituyó como parte en el desarrollo del juicio.
Ahora bien, se observa que el recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La primera de las normas mencionadas dispone:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” [Resaltado de este Juzgado Nacional].
Como puede observarse el recurso de hecho procede contra las decisiones que nieguen la apelación o la oigan en un solo efecto y debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia, si lo hubiere, cuyos lapsos deberán ser fijados en el mismo auto que niegue la apelación, o la oiga en un solo efecto.
En el presente caso, el 28 de junio de 2022, se interpuso el recurso de hecho contra una decisión del Juzgado A quo, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Simón Rangel Darauche, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
A los fines de establecer su tempestividad, se observa que la decisión recurrida fue dictada el 13 de junio de 2022, no obstante, atendiendo a los alegatos de la parte actora, la cual denuncia una serie de –presuntas- irregularidades por parte del Juzgado Superior, entre ellas que “[…] el 27 de junio de 2022, el tribunal de la causa no se había pronunciado sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta […] [evidenciando entonces, que] se había agregado al expediente con anterioridad una decisión fechada 13 de junio de 2022 […] sin siquiera fijar el término de la distancia para el ejercicio del Recurso de Hecho. […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Asimismo, como fue acompañado junto al escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, copia certificada del auto que negó la apelación ejercida por la parte actora, emitida por la Secretaría del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 27 de junio de 2022; y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de la lectura del auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 13 de junio de 2022, se evidencia que el referido Juzgado Superior, no indicó -en el auto atacado- el término de la distancia, más los días de despacho correspondientes con los que contaba el justiciable para ejercer el recurso de hecho ante esta Alzada, se toma como fecha para el inicio de la relación de los días para interponer el referido recurso, el día 27 de junio de 2022, en consecuencia, debe colegirse que el recurso de hecho fue presentado tempestivamente. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE el recurso de hecho presentado por la representación judicial del ciudadano Simón Rangel Darauche. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Cuerpo Colegiado a decidir el recurso de hecho presentado por el abogado Lisandro Bautista, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderad Judicial del ciudadano Simón Rangel Darauche, contra el auto del 13 de junio de 2022 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
De lo alegado por la parte recurrente, se deriva que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2022, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ha debido oírse o no.
Al respecto debe señalar este Cuerpo Colegiado, lo que consagra el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“[…] Legitimación e interés
Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual. […]”.

Asimismo, es importante destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto se traen a colación:
“Artículo 370.-Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. […]” [Negrillas de este Juzgado Nacional].
De la disposición legal íntegramente transcrita, se deduce las distintas formas de intervención de terceros en una causa, que establece el Código de Procedimiento Civil entre ellas, merecen especial observancia las del ordinal tercero (3°) que señala el interés jurídico actual del tercero interesado, y la prevista en el ordinal sexto (6°) cuando el tercero se hace presente para apelar una sentencia definitiva, haciendo a su vez dicho dispositivo legal una remisión expresa a los casos previstos en el artículo 297 eiusdem que a tal efecto traemos a colación:
“[…] Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. […]”. [Negrillas de este Juzgado Nacional].

De la lectura del artículo supra transcrito, se observa que existe la posibilidad de intervención de terceros, cuando exista un interés inmediato en la materia que ha sido resuelta en el juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión o porque ésta haga nulo, menoscabe o desmejore un derecho que el tercero aduce poseer.
En este sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia N° 00504 de fecha 6 de agosto de 2019, dictada por nuestra Sala Político Administrativa [Caso: María Lizardo], donde se abordaron los temas del interés jurídico y la intervención de terceros, que interesan al caso de autos:
“[…] La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (Ver artículo 381 eiusdem).
[…Omissis…]
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sido constante al reiterar que la naturaleza del procedimiento de anulación solo admite la intervención espontánea, siendo necesario distinguir -a fin de determinar los efectos de la sentencia- si el tercero actúa con la condición de verdadera parte o de tercero adhesivo, dependiendo si se alega un derecho propio o un simple interés. Así, en el primer caso, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio[…].(Vid., entre otras, sentencias Nros. 00861, 01098 y 00866 de fechas 30 de junio de 2011, 27 de septiembre de 2012 y 1° de agosto de 2017, respectivamente). […]”. [Negrillas de la Sala].

Ahora bien, a fin de dar resolución al presente recurso de hecho, es pertinente revisar las pruebas traídas por la parte solicitante del recurso de hecho, y a tal efecto se observa:
-Riela a los folios veintitrés (23) al treinta y nueve (39) del presente expediente judicial, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2021, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Rafael Reyes, contra el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui.
-Corre a los folios nueve (9) al trece (13) del presente expediente judicial, anexo marcado con la letra “B” contentivo de la copia certificada del documento de propiedad registrado el 4 de diciembre de 2017, ente la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, bajo el N° 7, folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo Quinto.
-Cursa al folio quince (15) del presente expediente judicial, copia certificada del auto de fecha 13 de junio de 2022, emitida por la Secretaría del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, auto por el cual el Juzgado Superior negó la apelación ejercida por la parte solicitante el 8 de junio de 2022.
De la revisión exhaustiva de las pruebas antes señaladas que conforman las actas del presente expediente, se debe señalar que: según documento registrado en fecha 4 de diciembre de 2017, el ciudadano Simón Rangel –solicitante del recurso de hecho en la presente causa-, compró a la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, una parcela de terreno de ochocientos veinticinco metros cuadrados (825 m2), ubicada en la calle 4ta, sector Santa rosa III, de la ciudad de Píritu, identificada con el N° de Catastro: 03-03-02-U01-04-00-00-00-00-00, con el cual el referido ciudadano pretende hacer valer su condición de propietario de buena fe del inmueble referido.
Asimismo, por medio de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de octubre de 2021, en la causa identificada con el N° BP02-G-2018-000004 [nomenclatura de ese Juzgado Superior], se declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el ciudadano Héctor Rafael Reyes, y en consecuencia, anuló el Acuerdo CMP N° 038-17 de fecha 26 de octubre de 2017, y la Resolución N° 083-17 de fecha 17 de noviembre de 2017, dictados por el Concejo Municipal, y la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, respectivamente.
Ergo, con base en las disposiciones legales anteriormente transcritas, y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así como las pruebas traídas a los autos por el solicitante del presente Recurso de hecho; este Juzgado Nacional concluye que el ciudadano Simón Rangel Darauche, representado judicialmente por el abogado Lisandro Bautista, antes identificados, tiene interés jurídico actual en la causa identificada con el N° BP02-G-2018-000004, [nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui], ya que la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha 27 de octubre de 2021, anuló los actos administrativos contenidos en el Acuerdo N° 038-17 y la Resolución N° 083-17, por medio de los cuales, la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui dio en venta al ciudadano antes mencionado, una parcela de terreno constante de una superficie total de ochocientos veinticinco metros cuadrados (825 m2), ubicada en el sector Santa Rosa III, de la ciudad de Píritu, identificada con el N° de Catastro 03-03-02-U01-04-00-00-00-00-00, siendo el objeto medular de la causa en primera instancia.
Por lo tanto, tras ser negada por el Juzgado A quo la apelación ejercida en fecha 8 de junio de 2022, contra la sentencia proferida por el nombrado Juzgado Superior el 27 de octubre de 2021, y en atención con lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido; y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oír la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de junio de 2022, por la representación judicial del ciudadano SIMÓN RANGEL DARAUCHE, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual declaró
2.- Se ADMITE el Recurso de Hecho ejercido.
3.- CON LUGAR el Recurso de Hecho, y en consecuencia:
3.1.-Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oír la apelación ejercida el 8 de junio de 2022, por la representación judicial del ciudadano Simón Rangel Darauche, contra el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2021, en atendiendo lo dispuesto en los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.

La Jueza Vicepresidente (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA.

Ponente
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO.

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° 2022-132
DJS/24
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.