JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-154
En fecha 18 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 0117-2022 de fecha 12 de julio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ASSISO CASARRUBIOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.425.732, actuando en su propio nombre y en representación de la Junta de Condominio del Edificio La Galería, contra la Resolución Nº 2256, publicada en la Gaceta Municipal Nº 4493-2 de fecha 25 de octubre de 2019, emanada del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2020, mediante el cual el indicado Juzgado oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2020, mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE las defensas opuestas y RECLASIFICA EL PROCEDIMIENTO (…)” de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
El 25 de julio de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de septiembre de 2020, el ciudadano Roberto José Assiso Casarrubios antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la Junta de Condominio del Edificio La Galería, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Resolución Nº 2256, publicada en la Gaceta Municipal Nº 4493-2 de fecha 25 de octubre de 2019, emanada del Municipio Bolivariano Libertador, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “(l)a presente acción se ejerce en función de la protección de (sus) propios derechos e intereses, de los derechos e intereses colectivos de la Comunidad de Copropietarios del Edificio La Galería, (…) así como los derechos e intereses difusos de los usuarios y usuarias de estacionamientos públicos en el Centro de la Ciudad de Caracas, específicamente en el sector de La Hoyada, Parroquia Catedral del Distrito Capital, dado que la decisión de la Alcaldía de Caracas es Discriminatoria y antepone el interés particular al colectivo, creando una profunda desigualdad contraria al régimen de justicia social, al adjudicar bienes comunes, exclusivamente a un copropietario en particular, vulnerándose el derecho a la propiedad privada de la comunidad de Copropietarios del Edificio La Galería (…)”. (Negrillas del original).
Informó, que “(…) es importante señalar que el edificio La Galería, de acuerdo a su documento de Condominio, (…) consta de un (1) Estacionamiento distribuido en 3 Sótanos, el cual no puede ser enajenado o gravado parcialmente de acuerdo al artículo décimo, folio 15 vto. (sic) ejusdem; sesenta (60) Oficinas; diez (10) Locales Comerciales y veinticuatro (24) Apartamentos, para un total general de noventa y cinco (95) Inmuebles”. (Negrillas del original).
Acotó, que “(e)n fecha 25 de octubre de 2019, fue publicada en la Gaceta Municipal nº (sic) 4493-2 del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la Resolución nº (sic) 2256, (…) en donde se decide declarar “parcialmente con lugar” el Recurso Jerárquico interpuesto por el (…) ciudadano Luis Alfredo García Franceschin, (…) en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Garfran, C.A., propietaria de un inmueble –constituido por un Estacionamiento Subterráneo- (…) contra la Resolución Nº 0035, de fecha 29 de noviembre de 2016, emanada de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional; negrillas y subrayado del original).
Aseveró, que “(…) del 26 de abril de 2017, fecha de interposición del Recurso Jerárquico por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Garfran, C.A., al 25 de octubre de 2019, fecha de su resolución, por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ha transcurrido con un amplio margen, mas de los treinta (30) días previstos en el artículo 48 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador, mas de los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y más del tiempo establecido en el artículo 60 eiusdem, siendo evidente y notorio que la Resolución 2256 (sic), se produjo fuera del plazo legal establecido y en consecuencia es EXTEMPORÁNEA por retardada”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
Alegó, que en el acto administrativo impugnado“(s)e afirma (…) que de la revisión y rectificación de los cálculos correspondientes al porcentaje (…) de construcción presidencia del Edificio La Galería, aprobado en el permiso de construcción nº 10868-e de fecha 18/04/1974 (sic), arrojó como resultado un remanente de 930.82 metros cuadrados (m2), de lo cual quien suscribe (…) no tiene nada que objetar, no obstante si se objeta y rechaza categóricamente, que dicho remanente (…) se le imputen, asignen o concedan total o parcialmente, de una forma inicua, arbitraria y unilateral por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a un solo copropietario en perjuicio de terceros, sin haberse tramitado si quiera un permiso de construcción previo o constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales (…) vulnerando el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, y contraviene además lo dispuesto en los artículos SEGUNDO; OCTAVO; NOVENO; DÉCIMO; DÉCIMO SEGUNDO; DÉCIMO SEXTO; VEINTIUNO y VEINTITRÉS del Documento de Condominio del Edificio La Galería, el cual solo puede ser modificado por unanimidad, de acuerdo al artículo Cuarenta y Nueve eiusdem y artículo 29 de la LEY de propiedad Horizontal”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
Esgrimió, que “(…) cabe señalar que el metraje de construcción remanente o no utilizado, en el inmueble denominado Edificio La Galería, pasa a ser un bien común y en consecuencia, no puede ser utilizado en aéreas ya construidas no computables a cuyas aéreas ya han sido computadas dentro del porcentaje (%) (sic) de construcción (…)”. (Negrillas y subrayados del original).
Sostuvo, que “(…) mal puede el ente encargado de velar por el cumplimiento de las Leyes y Ordenanzas en materia de Arquitectura, Urbanismo y Construcción, violarlas aprobando y concediendo total o parcialmente 930.82 metros cuadrados (m2) de construcción, a un uso como lo es el de ESTACIONAMIENTO, en donde expresamente se señala que no son computables a efectos de ser considerados dentro del porcentaje (%) (sic) de construcción del inmueble, subsumiendo además ese metraje en un USO NO CONFORME- como lo es deposito de mercancías- dentro del área de ESTACIONAMIENTO, en franca violación al Documento de Condominio del Edificio La Galería- a la Ordenanza sobre Zonificación del Departamento Libertador (…)”.(Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
Reiteró, que “(…) en la Resolución nº 2256 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, implícitamente se está aprobando de facto un USO NO CONFORME, según se señalo en el punto anterior, configurándose además un fraude al fisco municipal en lo que concierne a patente de Industria y Comercio, así como a Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, ya que dicho USO NO CONFORME de Depósitos de Mercancías, dados en arrendamiento por la Sociedad Mercantil Inversiones Garfan, C.A., quedan camuflados o cubiertos dentro de un uso de Estacionamiento (…)”.(Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
Argumentó, que “(…) en el aparte PRIMERO del Capítulo VII de la referida Resolución nº 2256, se toma a criterio del demandante, una decisión incongruente, contradictoria e infundada tanto jurídicamente como técnicamente, motivado a que se ratifica en parte la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil Inversiones Garfan, C.A. de acuerdo a la Resolución Nº 0035, emanada de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo que concierne a la MULTA, más no la DEMOLICIÓN, haciéndose referencia a ella en términos ambiguos- por error material o de cálculo- sin embargo no se decreta expresamente su improcedencia, es decir si ha lugar o no a la DEMOLICIÓN”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
Finalmente, solicitó que “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se proceda a decretar la nulidad de la RESOLUCIÓN 2256 de fecha 25 de octubre de 2019, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia se ordene la inmediata CLAUSURA y DESAHUCIO de todos los DEPOSITOS DE MERCANCÍA ubicados en los Sótanos de (sic) Estacionamiento en referencia así como del LOCAL DE COMERCIO denominado “ANKARA”, construido sobre la rampa de acceso a dicho estacionamiento (…) y se aplique el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder público (sic) Municipal, a fin de que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ordene a la Sociedad Mercantil Inversiones Garfan, C.A., la inmediata DEMOLICIÓN a sus propias y exclusivas expensas de 266,88 m2 correspondientes a las paredes construidas en el área de Estacionamiento cuyos espacios fueron destinados para el arrendamiento de DEPÓSITOS DE MERCANCÍA y el desmantelamiento de 176,06 m2 de laminas de lagrimadas utilizadas para cerrar los espacios que comprenden a los portones de cerramiento interno y las laminas colocadas en la rampa de acceso al Sótano 1 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del Original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE las defensas opuestas y RECLASIFICA EL PROCEDIMIENTO (…)” con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En otras palabras, el procedimiento de amparo aunque ya con reglas claras fijadas por vía legal y jurisprudencial, en tiempos prepandémicos, es distinto al permitido en época de pandémica, al permitir excepcionalmente el conocimiento de las pretensiones de nulidad. Pensar lo contrario se traduce en el cercenar del derecho constitucional del acceso a la justicia y la obligación de los tribunales a amparar a todos los habitantes de la República.
Ahora bien, no es aceptable la defensa que pretende la inadmisibilidad del amparo en razón de la existencia de acciones ordinarias, debido a que estas estaban limitadas al procedimiento de amparo, en otras palabras, por vía excepcional, se reitera, el procedimiento de amparo era el único medio ordinario y extraordinario para acceder a la justicia.
En razón de esta situación particular, se generan una serie de contradicciones al aplicar de forma literal las disposiciones de la Ley Orgánica que rige dicho procedimiento y de los fallos que en cierta forma desarrollan los postulados constitucionales que la rigen, y es aquí donde al aplicar las disposiciones constitucionales y la situación pandémica que se debe acudir a la inteligencia y creatividad jurídica para no cercenar el acceso a la justicia.
Queda claro, que conforme a las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento por excelencia es el del amparo y que a su aplicación a las pretensiones de nulidad pueden generar distintas controversias procesales que serían de fácil decisión en épocas anteriores a la aparición del COVID (sic) 19 y por ello vemos como defensa la caducidad y la existencia de vías ordinarias aducidas por los presuntos agraviantes para desechar de plano las pretensiones del quejoso.
Sin embargo, no se puede desechar las acciones por aspectos procesales, ya que, se estaría sacrificando la justicia por aspectos no esenciales. La justicia material requiere que en esta época especial se logre oír a quien pretendan acudir a la justicia, nuevamente lo contrario resultaría en la supresión del sistema de justicia a través del amparo y cualquier medio que sea idóneo para lograr los postulados constitucionales.
De esta forma, se pretende la nulidad de un Acto administrativo, el cual se le somete al procedimiento de amparo, el cual exige su interposición en un plazo de 6 meses y por el otro lado se señala que los lapsos de caducidad de las acciones de nulidad no corren en tiempos de pandemia.
Como quiera que las Resoluciones que emitió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no pudieron prever todas las situaciones particulares formales que se desprenden de su aplicación, le corresponde a los jueces analizar en el caso concreto su interpretación acorde al esquema constitucional, por lo tanto, en un procedimiento de amparo, donde se pretende la nulidad de un acto de efectos particulares de cuyos plazos por vía ordinaria están suspendidos, no queda otra solución conforme al Estado social (sic) de Derecho y de justicia (sic) que declarar improcedente las defensas sobre la caducidad y la existencia de una vía ordinaria, por ser violatorio a las disposiciones constitucionales de acceso a la justicia.
Además, la acción de amparo, fue interpuesta antes de que se cumplieran 180 días a que hace referencia la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contenciosa (sic) Administrativa, ya que siendo su publicación en septiembre de 2019, no se había cumplido dicho plazo al 13 de marzo de 2020, fecha en la cual se suspendieron los plazos en los cuales se incluyen los de caducidad para accionar de los actos de efectos particulares, y siendo que el accionante intentó la presente antes de que se iniciaran las actividades judiciales conforme a la Resolución 2008-2020 (sic) del 01 (sic) de octubre de 2020, no ha operado la caducidad. Así se declara.
(…Omissis…)
Aclarado lo anterior, este Tribunal debe declarar improcedentes las defensas de caducidad, la existencia de vía ordinaria y de la imposibilidad de analizar normas legales en los procedimientos de amparo. Así se declara.
En especial atención debe hacer este juzgado a la solicitud de nulidad, la cual ciertamente es incompatible la acción de amparo, y aunque resultaba al momento de su interposición una exclusiva forma procesal solicitarla como ya se señalo con la emisión de la resolución 2008-2020 (sic) del 01 (sic) de octubre de 2020, que permite el ejercicio de otras acciones distintas a las del amparo, este Juzgado en garantía de los derechos constitucionales, debe reclasificar el procedimiento y ordena que se tramite la acción por el procedimiento de nulidad de actos de efectos particulares previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa. Se declara. (sic)
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal (sic) Superior Estadal Décimo de (sic) lo (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las defensas opuestas y RECLASIFICA EL PROCEDIMIENTO en los términos expresados en el presente fallo”. (Negrillas y mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2022, el Abogado Fernando José Jiménez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 222.313, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que el Iudex A Quo incurrió en “(…) (v)iolación del artículo 4 del Código Civil (…) porque si bien es cierto tanto el Decreto Nº 4.160, de fecha 13 de marzo, dictado por el Ejecutivo Nacional, declaro (sic) el estado de alarma, en vista de la pandemia mundial, y la Resolución Nº 006-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2020, donde se paralizan todas las causas exentos, las diligencias urgentes, para el aseguramiento de los derechos y los amparos Constitucionales, razón por la cual consideramos que el juez de la causa constitucional mal interpreto (sic) las normas establecidas en dicha resolución emanada del tribunal supremo de justicia, al desestimar el alegato de caducidad de la acción de amparo (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Destacó, que “(…) cuando el Juez de la Causa señala en su sentencia que la Resolución Nº 006-2020, paraliza los procesos y solo a través del amparo es el único medio para acceder a la justicia, allí es donde hay una errónea interpretación de dicho decreto, ya que solo el amparo es cuando realmente se conculcan los derechos constitucionales del sujeto de derecho y como se puede apreciar (…) en el presente caso había antecedentes del mismo en el 2016 y además la resolución impugnada Nº 2256 fue publicada en fecha 25 de octubre, y que por medio del recurso de nulidad podrían haber actuado los recurrentes y demandar sin que se le afectarán sus derechos una vez se flexibilizara la situación de pandemia (…)”.
Adujo, que “(…) con esta decisión se está violentando el derecho a la defensa, no dice claramente cómo va hacer (sic) la forma de reclasificación si es mediante una nueva demanda o de oficio, donde el juez no tan solo se está atribuyendo ejercerla de oficio, sino que está creando normas procesales diferentes establecidas en las leyes adjetivas (…)”.
Manifestó, que “(…) el A quo incurrió en vicios de incongruencia y violento (sic) de la verdad procesal, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos (…) el debió haber decidido si era procedente o no la nulidad del acto administrativo alegación del demandante, y de la parte demandante que no era a través del amparo la nulidad (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare nula la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo (sic) Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 2020 (…) Igualmente solicito a este Tribunal, que declare que se REVOQUE la sentencia dictada (…) la declare INADMISIBLE por caducidad o en su defecto SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesto (…) contra la Resolución Nº2256 de fecha 25 de octubre de 2019 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de una solicitud de amparo constitucional.
A tal fin resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En lo concerniente a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció con carácter vinculante, el criterio aplicable respecto a la competencia para el conocimiento de las solicitudes de amparo constitucional en la jurisdicción contencioso administrativa, señalando lo siguiente.
“(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo (…)”.
Así entonces, conforme a las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial antes referidos, se observa que en el caso de autos la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en consecuencia este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación presentada. Así se declara.
• Punto Previo: de la Admisibilidad de la Acción de Amparo Interpuesta
Una vez precisada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTES las defensas opuestas y RECLASIFICA EL PROCEDIMIENTO (…)” de Acción de Amparo Constitucional interpuesta, al considerar que la pretensión de la parte accionante debe ser resuelta por medio del procedimiento de las demandas de nulidad.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En tal sentido, es menester advertir que mediante sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Parabólicas Service´s Maracay C.A, dispuso el criterio aplicable en relación a la causal de inadmisibilidad antes transcrita, estableciendo que:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Negrillas de este Juzgado y subrayado del original).
De la interpretación extensiva de la referida causal de inadmisibilidad proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se colige que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional i) Cuando el accionante ha acudido previamente a la vía judicial ordinaria con el objeto de hacer efectiva su pretensión ii) Cuando el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados para hacer efectiva su pretensión, no los hubiere ejercido optando -equívocamente- por la vía procesal de la acción de amparo constitucional. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1029 de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia y Nº1.618 de fecha 30 de julio de 2007, caso: Yvan José Vielma Castillo).
De las consideraciones expuestas anteriormente, se desprende claramente que, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el Juzgador se encuentra facultado para desechar las acciones de amparo constitucional interpuestas cuando el accionante dispone de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, los cuales sean capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Dentro de este contexto, este Juzgado Nacional Segundo observa que en el caso de autos, el accionante solicitó amparo constitucional por cuanto considera que han sido vulnerado sus derechos y garantías de: i) igualdad ante la ley; ii) a la propiedad; y iii) a la protección al consumidor previstos en los artículos 21, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la presunta violación generada por la Resolución Nº 2256, de fecha 25 de octubre de 2019.
En el caso que nos ocupa, de la lectura de la motivación del fallo dictado el 13 de octubre de 2020 por el iudex a quo, este tomó en consideración la situación de pandemia generada por el virus de la COVID-19 que afecta a la población tanto nacional como mundial (siendo esto un hecho público, notorio y comunicacional que se mantiene vigente hasta las fechas actuales), aunado con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Resoluciones mediante las cuales exhortaron a los operadores judiciales a procurar la garantía del acceso a la justicia (vid. entre otras la Resolución Nº 2020-0001 del 20 de marzo de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), lo cual llevó al juez del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a inferir que durante la etapa de pandemia comprendida entre el mes de marzo y octubre la única vía ordinaria existente para garantizar el acceso a la justicia era mediante las acciones de amparo.
En este punto, conviene citar la Resolución Nº 2020-001 de fecha 20 de marzo de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que:
“Que dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
(...Omissis…)
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia”.
De la Resolución transcrita, se desprende claramente que debido a la particular situación generada por la pandemia COVID-19 nivel mundial, y en concordancia con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en cuanto a la cuarentena preventiva dictada a nivel nacional, ningún Tribunal despachó desde el 16 de marzo hasta el 1 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, por lo que durante dicho lapso las causas que cursaban en los Tribunales de la República habían permanecido en suspenso y no habían transcurrido los lapsos procesales.
Resulta preciso destacar que dicha Resolución fue prorrogada en varias oportunidades por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, mediante las Resoluciones Nº 2020-002 de fecha 13 de abril de 2020; Nº 2020-003 de fecha 13 de mayo de 2020; Nº 2020-004 de fecha 12 de junio de 2020; Nº 2020-005 de fecha 12 de julio de 2020; Nº 2020-006 de fecha 12 de agosto de 2020 y Nº 2020-007 de fecha 1º de octubre de 2020, para posterior mente aplicarse el sistema siete mas siete (7+7) de flexibilización y radicalización de la cuarentena según consta de la Resolución Nº 2020-0008 de fecha 1º Octubre de 2020, siguiendo las directrices del Ejecutivo Nacional.
En vista de tal hecho, hay que resaltar que, si bien es cierto que los Tribunales de la República no se encontraban dando despacho, y que además, todas las causas ordinarias se encontraban suspendidas, el amparo no era la única vía idónea para recurrir a los órganos jurisdiccionales con el fin de garantizar el acceso a la justicia y el tutelaje de los derechos de los justiciables. Toda vez que el amparo se constituye como un recurso excepcional para hacer valer un derecho constitucional que se encuentra violado, y a través de este evitar la pérdida total de dicho derecho o su difícil reparación de conformidad con el caso concreto y la situación jurídica infringida.
Aunado en lo anterior, este Órgano Colegiado observa de la lectura del escrito de amparo que el presunto agraviado pretendía:
“(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se proceda a decretar la nulidad de la RESOLUCIÓN 2256 de fecha 25 de octubre de 2019, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia se ordene la inmediata CLAUSURA y DESAHUCIO de todos los DEPOSITOS DE MERCANCÍA ubicados en los Sótanos de (sic) Estacionamiento en referencia así como del LOCAL DE COMERCIO denominado “ANKARA”, construido sobre la rampa de acceso a dicho estacionamiento (…) y se aplique el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder público (sic) Municipal, a fin de que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ordene a la Sociedad Mercantil Inversiones Garfan, C.A., la inmediata DEMOLICIÓN a sus propias y exclusivas expensas de 266,88 m2 correspondientes a las paredes construidas en el área de Estacionamiento cuyos espacios fueron destinados para el arrendamiento de DEPÓSITOS DE MERCANCÍA y el desmantelamiento de 176,06 m2 de laminas de lagrimadas utilizadas para cerrar los espacios que comprenden a los portones de cerramiento interno y las laminas colocadas en la rampa de acceso al Sótano 1 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del Original).
De lo parcialmente transcrito, se observa que la pretensión de la parte demandante, más que buscar el restablecimiento de una situación jurídica violatoria de un derecho constitucional, busca la nulidad de un acto administrativo, lo que no genera en quien aquí decide la suficiente convicción para establecer que dicha situación necesitaba del amparo inmediato de los órganos jurisdiccionales y así evitar un mayor daño.
Hecha esta aclaratoria, de la lectura del expediente judicial se desprende que la pretensión de la parte accionante se dirige a que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2256, de fecha 25 de octubre de 2019, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, esto es, se trata de un procedimiento administrativo de primer grado, por lo cual, se circunscribe al ámbito sobre el cual versa la demanda de nulidad sería el medio idóneo para satisfacer las pretensiones del accionante.
Así mismo, es de observar que la motivación de la sentencia dictada por el juzgado a quo resulta contradictoria, ya que, se circunscribe a establecer que el amparo es el único medio ordinario e idóneo existente para restablecer los derechos infringidos durante la pandemia de la COVID-19 sin hacer un mayor análisis del caso concreto, para posteriormente realizar una recalificación de la acción en una demanda de nulidad, perdiendo totalmente el sentido lo decretado en el dispositivo del fallo con la motivación del mismo.
Así entonces, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente y atendiendo a los criterios sostenidos y reiterados por la jurisprudencia patria este Juzgado Nacional Segundo concluye que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente causa dispone de un medio procesal ordinario idóneo para satisfacer su pretensión, el cual es la demanda de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 15 de octubre de 2020 por la Representación Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y de fecha 16 de octubre de 2020 por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Garfan, C.A., como tercero interesado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 13 de octubre de 2020; se REVOCA el fallo apelado y en consecuencia se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ASSISO CASARRUBIOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.425.732, actuando en su propio nombre y en representación de la Junta de Condominio del Edificio La Galería, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En cuanto al lapso de interposición de la demanda, visto que para el momento de interposición de la Acción de Amparo, todos los lapsos se encontraban suspendidos en virtud de las Resoluciones ut supra mencionadas, y aunado en el retardo en la remisión del presente expediente a este Juzgado de Alzada a los fines de conocer la apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Colegiado RECONOCE a la parte demandante la oportunidad para accionar nuevamente a través de los medios procesales idóneos, todo esto con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, los accionantes quedan habilitados para ejercer la acción correspondiente conforme al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró improcedente las defensas opuestas y reclasifica la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ASSISO CASARRUBIOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.425.732, actuando en su propio nombre y en representación de la Junta de Condominio del Edificio La Galería, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta.
5.- Se RECONOCE a la parte demandante la oportunidad para accionar nuevamente a través de los medios procesales idóneos, todo esto con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, los accionantes quedan habilitados para ejercer la acción correspondiente conforme al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
EXP. Nº 2022-154
BEAC/00
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________.
La Secretaria Accidental.
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