JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000037
En fecha 4 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 1038 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2022, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar por el abogado Miguel Ramón Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.370, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1977, bajo el Nº 31, Tomo 29-A, Expediente Nº 86.368, contra el asiento registral de fecha 30 de abril del año 1993, sobre un lote de terreno ubicado al final de la prolongación de la avenida Aragua con avenida Montoya, del Municipio Mariño del estado Aragua, contenida en el documento Nº 48, folios 174 al 191 del Tomo Principal, de fecha 22 de febrero de 1977, estampada por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 22 de junio de 2022, mediante la cual declaró competente al “Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional incoada por la parte demandante.
En fecha 4 de agosto 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma data, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza, quienes se abocaron a la causa en el estado procesal en el que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL. En esa misma oportunidad se pasó efectivamente el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas que conforman las actas procesales, este órgano decisor procede a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES

Por escrito presentado en el 21 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el abogado Miguel Ramón Linares, anteriormente identificado, actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, contra el Asiento Registral de fecha 30 de abril del año 1993, relativo a la venta de un lote de terreno ubicado en el Municipio Santiago Mariño, anotada bajo el número 45, folios 169 al 173 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Segundo Trimestre de ese año, de los libros llevados por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua.
Mediante decisión del 27 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su incompetencia para decidir la demanda de nulidad y declinó su conocimiento a favor de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención al criterio residual previsto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de marzo de 2018 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a través del Oficio número 123/2018, remitió las actuaciones a las entonces denominadas Cortes, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)
El 21 de marzo de 2018. Previa distribución, correspondió su conocimiento al hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 22 de marzo de 2018, se dio cuenta a la otrora Corte Segunda Contenciosa Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó Juez Ponente al abogado Freddy Vásquez Bucarito.
Mediante decisión número 2018-00161, dictada el 18 de abril de 2018, este órgano jurisdiccional no aceptó la competencia declinada por el referido Juzgado Superior Estadal, declarándose a su vez incompetente y planteado conflicto negativo de competencia para conocer la demanda de nulidad de autos, solicitando de Oficio Regulación de Competencia, indicando que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no era competente para conocer del asunto, por cuanto no se encontraban en juego intereses de la República o de algún ente político territorial o empresa donde el Estado tuviera participación decisiva y que le correspondía conocer a la jurisdicción civil ordinaria ubicada en la localidad donde se encontrara el Registro Público del Municipio Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua. Asimismo fue remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de mayo de 2018, recibido por esa instancia judicial el 7 de junio de 2018.
En fecha 21 de junio del 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo declarando competente a este órgano decisor, expresando que “… visto que una de las partes involucradas es un ente que integra la Administración Pública Nacional –en este caso en concreto- Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo…”.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 21 de febrero del 2018, el abogado Miguel Ramón Linares, anteriormente identificado, actuando con el carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, contra el contenido del asiento registral estampado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que “...mi Poderdante compró (sic) un lote de Terreno (sic) según documento registrado, bajo el número 48, Folios 174 al 191 Vueltos, Primer Trimestre, protocolo Primero de fecha, 22 de febrero del año 1997, dicho protocolo está asentado, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador…” .
Indicó que “...el Mandante (sic) diligenció ante el Órgano administrativo competente; Es (sic) decir, Alcaldía del Municipio Mariño del Estado (sic) Aragua, específicamente ante la Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal y Contraloría Municipal, solicitando la Ficha (sic) Catastral (sic) a los efectos de realizar o desarrollar la Actividad Económica (…) a fin de sincerar el pago de tributos a la Municipalidad (sic)…”.
Afirmó que “…en el mes de Septiembre (sic) del año 2017, se logró una reunión con el Jefe de la Oficina (sic) Municipal de Catastro (de ese entonces)del (sic) mencionado Municipioy (sic) de manera verbal dijo, que esos Terrenos (sic), lo había Vendido (sic) la Nación en el año 1993 y por lo tanto él no tenía por qué escuchar ni recibir documentos con fechas antes del año 1993,porque (sic) en ese año (…) fue el Desprendimiento (sic) de la Nación (sic) de esos Terrenos (sic)...”.
Destacó, que “…Ciertamente, existe un Asiento Registrar (sic) de fecha, 30 de abril del año 1993, bajo el Nº 45, folios del 169 al 173, del Protocolo Primero, Tomo 3ro, del Segundo Trimestre del año en curso, dónde (sic) el Estado (sic) Venezolano (sic) le vende a la ciudadana LUISA COLMENARES DE ALFARO (…) la Parcela (sic) Nº 41 UP SUPRA Identificada (sic) y contenida en el documento Nº 48 antes citado, con Registro (sic) 1977 y ésta venta, que se le hace a la ciudadana (…) es del año 1993, no es la misma cabida contenida en el documento Nº 48,ya (sic) que le Lindero (sic) Norte (sic), que indica el documento de Compra-Venta, hecha en el año 1993, no es el mismo que contiene (…) el documento de propiedad de mí (sic) Poderdante (sic) (documento Nº48)...”.
Arguyó que “…el día 30 de Abril del año 1993, cuando (sic) el Estado a través del Instituto Agrario Nacional(I.A.N) (sic) ,le (sic) Vende (sic) a la Ciudadana (sic) LUISA COLMENARES DE ALFARO, le Vende (sic) a la Sociedad Mercantil ‘L.I.V.C,A’ (sic)…”.
Relató, que “…Las ventas Identificadas (sic), en esta Acción (sic), se hicieron sobre un Terreno (sic) Privado (sic) y con una HIPOTECA de Primer Grado, desde la fecha, del 28 de Abril (sic) del año 1983, contra el Banco Mercantil,y (sic) su Liberación (sic), se hizo en fecha 06 (sic) de Junio (sic) del año 2000…”.
Solicitó “…LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTENIDO DEL ACTO REGISTRAL DE FECHA,30 (sic) DEL AÑO 1993, CON DOCUMENTO, BAJO EL Nº 45, FOLIOS DEL 169 AL 173, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 3RO, DEL SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO...”.
De igual forma, pidió “…la NULIDAD de todos aquellos Actos (sic) que se deriven de ese Acto (sic) aquí Demandado (sic), enespecial (sic), elcontenido (sic) del Acto (sic) Registral (sic) que existe por la venta que hizo La (sic) Ciudadana (sic), Luisa Colmenares De Alfaro (…) a la Sociedad Mercantil Inversiones L.I.V.C.A…”.
III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 22 de junio de 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer del presente asunto, era el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo las siguientes consideraciones:
“…De la norma antes trascrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las demandas de nulidad interpuestas contra las autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 3 del artículo 25 de la misma Ley como son las autoridades estadales o municipales.
Siendo así, visto que una de las partes involucradas es un ente que integra la Administración Pública Nacional, -en este caso en concreto- Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada, esta Instancia Jurisdiccional concluye que la competencia en el caso de autos corresponde al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al que se ordena remitir el expediente para su conocimiento. Así se decide.
(…Omissis…)
IV
DECISIÓN
1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia.
2.- Que corresponde al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la competencia para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., contra el Asiento Registral número 45, folios 169 al 173 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del segundo trimestre del año 1993, anotado en los libros llevados por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, relativo a ‘la venta de un lote de terreno ubicado en el Municipio Santiago Mariño, el 30 de abril de 1993…’.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que una de las partes involucradas en la presente controversia es un ente que integra la Administración Pública Nacional [Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras], adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En relación con la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la presente causa, se observa de la lectura del escrito libelar que el presente asunto, se refiere a la nulidad del Asiento Registral Número 45, Folios 169 al 173 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Segundo Trimestre del año 1993, anotado en los libros llevados por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, relativo a la venta por parte de Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de un lote de terreno ubicado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el 30 de abril de 1993.
Asimismo, se deriva de los argumentos esbozados por la parte actora en su escrito libelar, que el lote de terreno objeto de la controversia (cuya propiedad se atribuye), posee dos (2) asientos distintos relativos a la titularidad del inmueble, uno de ellos con fecha de 22 de febrero de 1977, donde aparece su representada como propietaria y el otro asiento del 30 de abril de 1993, donde la República por órgano del Presidente del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, vende dicho terreno a un particular.
Ante tal planteamiento y para abundar sobre nuestra competencia en este asunto, es menester traer a colación lo sentado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia número 75 de fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)’.
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (…)”. (Destacado nuestro).
De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, cuando se encuentre involucrado un ente Municipal, Estadal o Nacional, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, la competencia le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, observa este órgano colegiado que el lote de terreno objeto de la controversia (cuya propiedad se atribuye el demandante), posee dos (2) asientos distintos relativos a la titularidad del inmueble, uno de ellos con fecha de 22 de febrero de 1977, donde aparece su representada como propietaria y el otro asiento del 30 de abril de 1993, donde la República, es decir, el Presidente del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, vende dicho terreno a un particular. Por tanto, la demanda de nulidad interpuesta contra el asiento registral de fecha 30 de abril del año 1993, sobre un lote de terreno contenido en el documento Nº 48, folios 174 al 191 del tomo principal, de fecha 22 de febrero de 1977, estampada por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, tal y como lo consideró nuestra Sala Político Administrativa, encuadra en lo establecido en el numeral 5 del artículo 24, es decir, el conocimiento de la acción de nulidad ejercida contra el mencionado organismo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley,
Evidenciado lo anterior, y de conformidad con la decisión sobre el conflicto de competencia planteado por este órgano jurisdiccional, regulado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, ASUME la competencia que le fuera atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2022, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Miguel Ramón Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.370, actuando con el carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A, contra el Asiento Registral Número 45, Folios 169 al 173 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Segundo Trimestre del año 1993, anotado en los libros llevados por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, relativo a la venta de un lote de terreno ubicado en el Municipio Santiago Mariño, el 30 de abril de 1993. En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido, se ORDENARÁ, en la parte Dispositiva de la presente decisión, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, del mismo modo se ORDENARÁ abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ASUME LA COMPETENCIA que le fuera atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de regulación de competencia de fecha 22 de junio de 2022, para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el abogado Miguel Ramón Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.370, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1977, bajo el Nº 31, Tomo 29-A, expediente Nº 86.368, contra el asiento registral de fecha 30 de abril del año 1993, sobre un lote de terreno ubicado al final de la prolongación de la avenida Aragua con avenida Montoya, del Municipio Mariño del estado Aragua, contenida en el documento Nº 48, Folios 174 al 191 del Tomo principal, de fecha 22 de febrero de 1977, estampada por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
5.- ORDENA al referido Juzgado de Sustanciación realizar las notificaciones respectivas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Vicepresidente,

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Juez,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
Ponente


La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° AP42-G-2018-000037
AVM/1
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.