JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001333

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital) el Oficio Nº TS8CA/08-11-2011/0003-J de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.842, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011 por el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de junio de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidente (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidente (E); y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, la Jueza ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de agosto de 2010, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Clovis Eduardo Arvelo Pestano, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el pago que por concepto de prestaciones sociales realizó el Ministerio del Poder Popular para la Educación al hoy querellante, así como por los intereses de mora devenidos de este, ello sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que: “(…) ingreso (sic) al organismo querellado el 1-10-1981, en fecha 1-9-2005 egreso (sic) por jubilación siendo mi último cargo el de Docente VI/Aula. El 11 de abril (sic) [mayo] de 2010 recibió por concepto de prestaciones sociales ciento nueve mil quinientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 109.565,10) (…)”. (Negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo que: “La causa de la diferencia de prestaciones sociales surge con ocasión al cálculo de la ruralidad, la Administración no tomó en cuenta el pago de la ruralidad para calcular la prestación de antigüedad e intereses.” (Negritas y subrayado del original).
Señaló, que: “(…) de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, vigente para la época, el docente tenía derecho al pago de una prima geográfica por trabajar en zonas rurales y además le correspondía tres (3) meses por año de servicios a los efectos de computar la antigüedad, en este caso se trata de un docente que desde el año 1983 hasta la fecha de egreso trabajó en un área rural. Esto significa que para el cómputo de la antigüedad la Administración debió considerar que por cada cuatro (4) años de servicios le correspondía un (1) año adicional y para los efectos del cálculo de prestaciones sociales debía considerar el pago de la prima geográfica.”
Argumentó, que: “(…) además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente VI/Aula era acreedor de una prima geográfica (…) la Administración calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en el área rural y determinó que ascendía a dos mil doscientos veinticuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.224,32), sin embargo, se observa (…) que la ruralidad de tres (3) meses por cada año la calculó multiplicando el último sueldo mensual por una (1) quincena, cuando lo correcto era multiplicarlo por un (1) mes (…).” (Negritas del original).
Esgrimió que: “(…) otra irregularidad es que el capital de la ruralidad no generó interés (…) (la) Ley del Trabajo de (…) 1983 y (…) la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, además de reconocer el derecho de percibir una indemnización por antigüedad, se establecía que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador (…) la Administración (…) además de calcular erróneamente la indemnización por antigüedad de la ruralidad, (…) no calculó ni pagó los intereses de fideicomiso correspondientes al no incorporar dicho capital en los cálculos generales.”
Refirió, que: “Con relación al pago del interés de mora (…) la fecha de egreso del querellante se produjo el 1 de septiembre de 2005 y fue en fecha 11 de abril de 2010 cuando recibe el pago de sus prestaciones sociales (…) transcurrieron tres (4) (sic) años y siete (7) meses para el pago de las prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en un retardo con lo que incumplió la obligación constitucional prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental (…) resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios (…)”. (Negritas del original).
Finalmente solicitó, que: “(…) PRIMERO: Que (sic) se ordene pagar al ciudadano (…) ya identificado la cantidad de (…) (Bs. 21.004,48) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que (sic) se ordene pagar la cantidad de (…) (Bs. 114.905,27) por concepto de diferencia de interés de mora; TERCERO: Que (sic) se ordene la corrección de monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), declaró CON LUGAR la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) con respecto a la ruralidad, observa este Órgano Jurisdiccional en lo atinente al cálculo de la Antigüedad rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por el querellante, que corre inserto al Folio (sic) Once (sic) (11) del Expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural del querellante, donde se observa lo siguiente: ‘28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL). Por tanto, tal y como lo alegó el querellante, la Administración al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por el querellante (…)”.
…Omissis…
(…) en lo que respecta a la diferencia de Fideicomiso correspondientes (sic) a la diferencia por concepto de ruralidad, lo cual se calculó sin incluir los intereses, como se desprende del folio Nro. Doce (12) del Expediente Principal; además de esto, observa este Tribunal que en dicho folio corre inserto un corte de fideicomiso calculado al 18/06/97 por Tres (sic) mil quinientos diez con ocho céntimos (3.510,08) como ‘Intereses de Fideicomiso Acumulado’; en consecuencia no se evidencia el cálculo de Fideicomiso en el nuevo régimen del año 1997 a la fecha de egreso del recurrente, el 01 (sic) de septiembre de 2005, razón por la cual esta Juzgador considera pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.
…Omissis…
(…) se evidencia claramente que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, en observancia directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que toda mora en su pago genera intereses, en virtud de lo cual, reitera este Juzgado que el querellante egresó por jubilación el 01 (sic) de septiembre de, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (…) siendo canceladas sus prestaciones en fecha 11 de mayo de 2010, según consta de recibo de pago (…), se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del recurrente el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem (…).
…Omissis…
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, titular de la cédula de Identidad N° 5.406.842 (…) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cobro de diferencia en sus prestaciones sociales, y en consecuencia:
1) PROCEDENTE:
a) El pago de la diferencia de prestaciones sociales por concepto de ruralidad.
b) El pago por diferencia del Fideicomiso correspondiente; desde el 19 de junio de 1997 al 01 (sic) de septiembre de 2005; ambas fecha (sic) inclusive; así como el pago del Fideicomiso en virtud del nuevo cálculo por concepto de ruralidad.
c) El pago de los intereses moratorios desde el 01 (sic) de septiembre de 2005 al 11 de mayo de 2010.
En consecuencia se ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado y que debe ser cancelado al recurrente en razón de los motivos expuestos en este particular.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del desistimiento del recurso de apelación
Determinada la competencia resulta necesario para este Juzgado señalar la carga procesal del cumplimiento de la obligación que le corresponde al apelante, en el caso de marras al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se establece en los términos siguientes:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Juzgado).

Del precitado artículo se desprende que corresponde a la parte apelante de la querella la carga procesal de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 22 de septiembre de 2011 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 1 de junio de 2011, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así mismo, se observa que mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011 el referido Juzgado, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo precedente expuesto, esta Alzada observa que riela en las actas del expediente judicial, específicamente en el folio 164, el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado en fecha 21 de julio de 2022, la cual certificó que: “desde el día 4 de julio de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de julio de 2022, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, y 20 de julio de 2022 (…)”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es con base a los fundamentos expuestos que este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se declara.
• De la consulta de ley
Ahora bien, evaluadas como han sido las consideraciones expuestas en el acápite previo, encuentra este Juzgado Nacional la necesidad de traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2007, mediante Sentencia Nº 1.107, a través de la cual señaló que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos concernientes al recurso de apelación interpuesto no procede de forma inmediata declarar firme el fallo apelado. En tal sentido, en criterio de la Sala, el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Como corolario de lo antes expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la preten-sión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta inexorable, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria, a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez solo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la sentencia de fecha 1 de junio de 2011 a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar la procedencia de la prerrogativa de la consulta en virtud de que se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por consecuente esta Alzada declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el fallo referido. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales por concepto de ruralidad, así como del pago por deferencia de Fideicomiso correspondiente y del pago de intereses moratorios en favor del querellante.
Ahora bien, del fallo sometido a consulta se desprende que el Juzgado a quo, conociendo en primera instancia de la causa, erigió su decisión sobre la base del siguiente razonamiento:
“(…) la Administración al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por el querellante (…).
…Omissis…
(…) (el) Fideicomiso correspondientes (sic) a la diferencia por concepto de ruralidad (…) se calculó sin incluir los intereses (…) además de esto (…) corre inserto un corte de fideicomiso calculado al 18/06/97 por Tres (sic) mil quinientos diez con ocho céntimos (3.510,08) como ‘Intereses de Fideicomiso Acumulado’; en consecuencia no se evidencia el cálculo de Fideicomiso en el nuevo régimen del año 1997 a la fecha de egreso del recurrente, el 01 (sic) de septiembre de 2005 (…).
…Omissis…
(…) se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del recurrente el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 1 de junio de 2011, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Clovis Eduardo Arvelo Pestano, plenamente identificado en autos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011 por el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 1 de junio de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.8422.
2- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
4- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidente (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA

Exp. N° AP42-R-2011-001333
BEAC/34
En fecha _________________ (______) de _________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,