JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000780

En fecha 15 de julio del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy en día es Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 00592-15, de fecha 6 de julio del 2015, emanado del antes Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital), mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.870, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 6 de julio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de abril de 2015, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2015, por el referido órgano jurisdiccional, mediante el cual declaró “sin lugar” recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009.
El 21 de julio de 2015, se dio cuenta a este órgano decisor y por auto de esa misma fecha, se designó Juez Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, asimismo, en virtud de la necesidad de notificar a las partes desde el momento en que se presentó el recurso de apelación ante el juzgado de la causa, hasta que se recibió en este órgano jurisdiccional, se ordenó la misma conforme al criterio de este órgano colegiado, (Caso: Silvia Suvergine Peña. Decisión Nº 2007-2121, del 27 de noviembre de 2007). Cumplidas con todas las actuaciones el 15 de octubre de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia,
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió del abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El día 2 de diciembre de 2015, inclusive, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de diciembre de 2015.
En fecha 18 de agosto de 2021, previa reconstitución de este Órgano Colegiado, se dictó Auto para Mejor Proveer a los fines de obtener información del Ministerio del Poder Popular para la Salud sobre el estatus actual de la ciudadana Ana María Rodríguez, en virtud de que la misma se hallaba activa en la institución de salud y no constaba solicitud de jubilación ante ese órgano demandado.
En fecha 29 de junio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma data, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza, quienes se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil. En fecha 30 de junio de 2022, se pasó efectivamente el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este órgano decisor procede a pronunciarse en los términos siguientes:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado Manuel Assad Brito, actuando como patrocinante de la ciudadana Ana María Rodríguez Torres, antes identificada, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Asimismo, el 10 de noviembre de 2009 fue reformulado, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “…Ana Maria (sic) Rodríguez Torrez (sic) ingresa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy del Poder Popular para la Salud, hace veinticuatros (24) años, es decir, ingresa en agosto de 1.985…”.
Que “…Toda persona, tiene derecho a la seguridad social; si concatenamos estas definiciones Constitucionales, con lo establecido en los artículos: dos (2) y tres (03) (sic) de la Constitución vigente, así como lo establecido en la Ley de Pensiones y Jubilaciones y visto la grave enfermedad que sufre la accionante (cáncer de piel y otras enfermedades relacionadas con la anterior), nos permite concluir que es una necesidad por parte del Estado de concederle una jubilación de derecho a esta funcionaria, de conformidad con el artículo tres (03) (sic) de la Ley de Pensiones y Jubilaciones…”.
Que “…Las pretensiones pecuniarias, están referidas al porcentaje que le corresponda por su jubilación; no obstante se solicita, que sea de un cien por ciento (100 %), considerando la gravedad de su enfermedad y el costo de su tratamiento…”.
Aduce, que “…se trata de una enfermedad, crónica, incurable e incapacitante humana y socialmente se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la salud es un derecho fundamental (…) tratándose del derecho a la salud, no hay duda que estamos en presencia de un derecho que debe ser protegido por el Estado Venezolano…”.
Por último solicitó que “…se condene a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que le tramite la jubilación a ésta funcionaria, y subsidiariamente, el pago de sus prestaciones sociales…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2015, el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó sentencia en la que declaró “sin lugar” el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…este Sentenciador considera necesario señalar que tal derecho es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez constatados los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y tiempo de servicio, siendo un derecho que se rige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerables de años.
(…Omissis…)
Así, para que el trabajador pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al hoy artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos. Veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años, serán tomados como si fueran los años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del referido artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
(…Omissis…)
Siendo ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se verifica de autos que la parte querellante haya consignado en sede administrativa o judicial, algún certificado de incapacidad o informe médico que permitiese evidenciar la enfermedad grave que aduce aquejarla, así como tampoco consta en autos que la recurrente haya solicitado por ante el órgano querellado su jubilación, bien sea por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, o por considerar su estado de salud subsumido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 21 eiusdem, todo lo cual permite afirmar de manera categórica que no existen elementos de fuerza que demuestren que la Administración haya conculcado en la presente causa el derecho constitucional a la salud de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ TORRES. Así se declara.
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se desprende que, para que un trabajador de la Administración Pública tenga el derecho al beneficio de jubilación, éste debe ser mayor de sesenta (60) años de edad, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Con relación a ello, se observa corre inserto al folio 17 del expediente administrativo, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ (sic) TORRES, e inserto al folio 80 del expediente administrativo, oferta de servicio de la hoy recurrente, en las cuales se constata que la misma nació el 06 de julio de 1961, por lo que a la presente fecha, cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad, motivo por la cual puede afirmarse que no cumple con el primero de los requisitos a los que alude el numeral 1 de la citada norma. Así se declara.
Por otra parte, se desprende de una minuciosa revisión de las actas procesales, específicamente a los folios 40, 43, 46, 49 y 51 del expediente administrativo, que la recurrente comenzó a prestar sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 15 de enero de 1985, lo que se traduce en que a la presente fecha la recurrente ha prestado treinta (30) años de servicios a la Administración Pública, verificándose en consecuencia que no cumple con el segundo de los requisitos a los que alude el numeral 1 de la citada norma, ni con el supuesto previsto en su numeral 2. Así se declara.
Verificado lo anterior, y constatado como quedó que la querellante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es razón por la cual resulta forzoso para Sentenciador negar a la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ (sic) TORRES, el beneficio de la jubilación solicitada. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la representación del órgano querellado argumentó que el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante, resultan improcedente visto que la misma mantiene una relación funcionarial con el órgano querellado, afirmación ésta que se convalida con los dichos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora al señalar que su mandante ‘(…) actualmente, ocupa el cargo de Médico de Salud Pública Jefe III (…)’; de modo que, ambas partes reconocen que la recurrente aún presta sus servicios al órgano querellado. Siendo ello así, y visto que de las actas procesales que conforman al expediente judicial y administrativo, no se encontraron elementos probatorios que demuestren que la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ TORRES, haya finalizado su relación funcionarial con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, es por lo que resulta forzoso para quien suscriba negar el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, debe en consecuencia quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ (sic) TORRES, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.582, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.422.870, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: Se EXHORTA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a tramitar lo concerniente para el otorgamiento del beneficio de jubilación por vía especial, o en su defecto, a que verifique si para el momento de la notificación del presente fallo, la querellante satisface los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
TERCERO: Se EXHORTA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a verificar la posibilidad de otorgarle a la parte querellante un adelanto de sus prestaciones sociales, dado los alegatos explanados en escrito libelar respecto a la enfermedad que presuntamente le aqueja...”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de noviembre de 2015, Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Torres, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Expresó que “…ANA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic), ingreso (sic) al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el mes de agosto de 1986, es decir, que cuando interpone la querella por el Derecho a la Jubilación, tenía Veinticuatro (24) años de Servicios, aunado al hecho de padecer cierta enfermedad (cáncer de piel), observen Señores Jueces, que la accionante, presenta su Querella el día 27/10/2009 (sic), tenía treinta (30) años de servicios, y cincuenta y tres (53) años de edad, es decir, al momento de recurrir, tenía treinta (30) años de servicio, por consiguiente, (sic) resulta contradictoria la Sentencia impugnada, por cuanto ante la gravedad de su enfermedad, la administración pudo aplicar la conversión de los años de edad, por años de servicios…”.

Puntualizó que ‘‘…el tribunal tomando en consideración, el Poder inquisitivo del Juez Contencioso ha debido aplicar la conversión y a los años de servicios, restarles estos, y, sumárselos a la edad, en consecuencia, resulta contradictoria, la Sentencia del Tribunal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez, que declara sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial por la Jubilación; y, por otra parte hace un llamado al Despacho de Salud, para que se jubile…”.

Finalmente solicitó que “…En consecuencia, respetuosamente ocurro ante Usted (sic), para solicitar a la Corte, revocar la Sentencia impugnada, y ordenar la Jubilación de Derecho de la Accionante…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores. Así se declara.
-Del recurso de apelación planteado.
Precisada la competencia de este Juzgado, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada. En tal sentido se observa que la representación judicial de la parte recurrente delató el vicio de suposición falsa:
-. Del vicio de suposición falsa.
En relación a este punto, el mandatario de la hoy querellante explanó que: “…observen Señores Jueces, que la accionante, presenta su Querella el día 27/10/2009 (sic), tenía treinta (30) años de servicios, y cincuenta y tres (53) años de edad, es decir, al momento de recurrir, tenía treinta (30) años de servicio, por consiguiente , (sic) resulta contradictoria la Sentencia impugnada, por cuanto ante la gravedad de su enfermedad, la administración pudo aplicar la conversión de los años de edad (sic), por años de servicios (sic) (…) tomando en consideración, el Poder inquisitivo del Juez Contencioso ha debido aplicar la conversión y a los años de servicios, restarles estos, y, sumárselos a la edad, en consecuencia, resulta contradictoria, la Sentencia...”. (Resaltado nuestro).
De los alegatos expuestos, se infiere que la intención la representación judicial de la apelante, es la de denunciar el error en el que incurrió el a quo al interpretar la norma jurídica, razón por la cual resulta necesario hacer referencia, a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la suposición falsa, denunciado como vicio del fallo el falso supuesto de derecho. Así, mediante decisión Nº 00183 del 14 de febrero de 2008, ratificada por el fallo Nº 01094 de fecha 10 de agosto de 2011, la Sala se pronunció de la manera siguiente:
“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.
Partiendo de tal marco teórico y a fin de responder al alegato formulado, se impone en primer lugar destacar que en el ámbito de los poderes del Juez contencioso administrativo en el otorgamiento de medidas cautelares, se han definido una serie de limitaciones al momento de efectuar el análisis de la pretensión cautelar, partiendo del carácter accesorio, provisorio y reversible de las medidas de tal naturaleza.
Así, lo que se persigue del Juez en el examen de la procedencia de una acción de amparo conjunto o de una solicitud de suspensión de efectos como las que ha formulado la representación de (…), no es sino un estudio preliminar sobre las probabilidades de éxito del justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la necesidad o conveniencia de suspender temporalmente los efectos propios de un acto que goza de una presunción de legalidad; estudio que habrá de realizarse bajo un esquema de serias conjeturas o deducciones y una técnica de provisionalidad.
De esta forma, el Juez analiza y, de ser el caso, declara la existencia de una presunción de quebrantamiento de los derechos o garantías constitucionales invocados por el actor, partiendo del soporte no sólo fáctico sino jurídico dado por aquél, pero sin resolver la litis, y conservando por ello una libertad plena para conocer y decidir, en su oportunidad, el mérito de la causa. En otras palabras, la decisión de la medida cautelar no implica que el Juez que conoce de la causa en cualquiera de sus instancias se aparte, más allá de lo conveniente para una adecuada y sana administración de justicia en sede cautelar, de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso, siempre que ello no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que sí constituiría un ‘prejuzgamiento’ respecto al fondo del juicio y contrario a los anotados caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad…”. (Negritas y subrayado nuestro).

Se determina en base a la decisión citada, que el vicio planteado de suposición falsa se configura cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, y en este sentido, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante, al considerar que la ciudadana accionante no cumplía con los requisitos necesarios para recibir el beneficio de jubilación y en tal sentido tenemos que indicó lo siguiente:
“…De la norma parcialmente transcrita se desprende que, para que un trabajador de la Administración Pública tenga el derecho al beneficio de jubilación, éste debe ser mayor de sesenta (60) años de edad, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Con relación a ello, se observa corre inserto al folio 17 del expediente administrativo, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ (sic) TORRES, e inserto al folio 80 del expediente administrativo, oferta de servicio de la hoy recurrente, en las cuales se constata que la misma nació el 06 de julio de 1961, por lo que a la presente fecha, cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad, motivo por la cual puede afirmarse que no cumple con el primero de los requisitos a los que alude el numeral 1 de la citada norma. Así se declara.
Por otra parte, se desprende de una minuciosa revisión de las actas procesales, específicamente a los folios 40, 43, 46, 49 y 51 del expediente administrativo, que la recurrente comenzó a prestar sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 15 de enero de 1985, lo que se traduce en que a la presente fecha la recurrente ha prestado treinta (30) años de servicios a la Administración Pública, verificándose en consecuencia que no cumple con el segundo de los requisitos a los que alude el numeral 1 de la citada norma, ni con el supuesto previsto en su numeral 2. Así se declara.
Verificado lo anterior, y constatado como quedó que la querellante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es razón por la cual resulta forzoso para Sentenciador negar a la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ (sic) TORRES, el beneficio de la jubilación solicitada. Así se decide.…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el juzgador de primera instancia concluyó que la ciudadana Ana María Rodríguez Torres no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al no contar con la edad requerida ni con los años de servicio correspondientes, para concederle el beneficio de jubilación.
Ante este escenario, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la referida Ley, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 8.- El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido con los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en relación con la institución de la jubilación, es importante acotar que como derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público, esta constituye una compensación a la dedicación y el esfuerzo que realizó el trabajador durante los años de servicio establecidos en la Ley, con el propósito de que el mismo durante su vejez, mantenga un nivel igual o mejor en su calidad de vida, a la que tenía mientras se encontraba activo, que le permita vivir con dignidad.
Ello así, acorde a nuestra Carta Magna la jubilación constituye un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva:
“…Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…Omissis…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial...”.

En este orden de ideas, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha 11 de julio de 2016, ha reconocido categóricamente a la jubilación como un derecho de rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la Seguridad Social, reconocido en el artículo 86 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, previa reconstitución de este órgano colegiado, visto que la actora Ana María Rodríguez se hallaba activa en la institución demandada y por cuanto no se halló solicitud de jubilación por parte de la querellante ante el ente demandado, se dictó Auto para Mejor Proveer el 18 de agosto de 2021, a los fines de obtener información del Ministerio del Poder Popular para la Salud sobre el estatus actual de la ciudadana Ana María Rodríguez, lo cual fue notificado al órgano querellado el 2 de mayo de 2022 y al Procurador General de la República el 5 de mayo de 2022, conforme a lo expresado por el Alguacil de este Juzgado, en diligencia de fecha 10 de mayo de 2022 (Fls.167-170), sin que hasta la presente data se haya recibido ninguna respuesta de la accionada.
En este contexto, a los fines de verificar si la recurrente cumple o no con los requisitos contemplados en la norma, supra citada, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se observa lo siguiente:
- Corren insertos a los folios 40, 43, 46, 49 y 51 del expediente administrativo copias certificadas de aprobaciones de vacaciones donde se especifica que la ciudadana Ana María Rodríguez Torres, ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 15 de enero de 1985, no constando en autos que la misma haya egresado de dicho organismo, lo que se traduce en que la misma ha prestado servicios hasta este momento, por más de treinta y siete (37) años, seis (6) meses y veinte (20) días.
- Al folio 85 del expediente judicial, cursa copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ana María Rodríguez Torres, donde se constata que la misma nació el 6 de julio de 1961, siendo que para la presente fecha cuenta con la edad de 61 años y 29 días.

De las documentales anteriores, en lo que respecta a la edad aprecia quien decide que la querellante nació el 6 de julio de 1961; es decir que, para la fecha de interposición de la demanda, la hoy recurrente contaba con cincuenta y tres (53) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días de edad. Asimismo, en cuanto al requisito de los años de servicio, se evidencia que la ciudadana Ana María Rodríguez Torres, ingresó en la administración el 15 de enero de 1985 y para la data de interposición de la querella, tenía en la administración treinta (30) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días.
Dentro de esta perspectiva, con respecto al requisito de la edad, el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, antes citado, prevé que: “… Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo…”.
Ello así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, debemos destacar que para el momento en que el juzgador a quo dictó la decisión declarando sin lugar el recurso, esto es, el 31 de marzo del año 2015, si bien la ciudadana Ana María Rodríguez Torres contaba con solo cincuenta y tres (53) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días de edad, también cumplía en exceso con los años de servicio ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que para ese momento tenía en la administración treinta (30) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, por lo que el jurisdicente pudo haber subsumido el supuesto de hecho planteado, en el segundo parágrafo del artículo 8 de la Ley in comento, es decir, que los años de edad faltantes debían ser compensados con los años de servicios en exceso, en este caso dos (2) años como si fueran años de edad y así obtener cincuenta y cinco (55) años; razón por la cual se concluye que la querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad para ese momento. De modo que, el Iudex a quo erró al interpretar la norma aplicable al caso, al considerar que la querellante no cumplía con los requisitos para ser jubilada, infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme el propio Juez a quo lo expuso en la decisión apelada, la actora tenía treinta (30) años de servicio en la administración pública, de modo que pudo otorgar el beneficio de jubilación conforme con lo establecido en el citado dispositivo legal, siendo suficientemente claro que la jubilación constituye un derecho de rango constitucional vitalicio e irrenunciable, en este contexto, la decisión apelada debe ser revocada. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, esta órgano decisor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Siendo que en el caso presente se debate la procedencia de la jubilación y vista asimismo, la interpretación del artículo 8, de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, la cual dispone que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de la edad y años de servicio allí previstos, esta operadora de justicia considera que la ciudadana Ana María Rodríguez Torres, es merecedora del beneficio de la jubilación, al haberse constatado que cumplió con creces con los requisitos de ley; siendo que para este momento tiene treinta y siete (37) años, aproximadamente, al servicio de la administración y más de sesenta y un (61) años de edad, por lo que en el dispositivo del presente fallo se ordenará al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar los trámites conducentes para concederle el beneficio de jubilación. Así se decide.
Así pues, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia REVOCAR la decisión que declaró sin lugar el recurso, dictada el 31 de marzo del 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), y conociendo del fondo debe declararse CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana María Rodríguez Torres, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo, ordenándose al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar los trámites conducentes para concederle el beneficio de jubilación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUIEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad N° V-12.422.870, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el antes Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la de la Región Capital), en fecha en fecha 31 de marzo de 2015 y conociendo del fondo declara:
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.1.- SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar los trámites conducentes para concederle el beneficio de jubilación a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUIEZ TORRES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. En la oportunidad legal correspondiente, remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Juez Vicepresidenta (E)

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente

La Secretaria accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA



EXP. N° AP42-R-2015-000780.
AVM/4

En fecha ____________ (___________) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

Secretaria Acc.