JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000326
En fecha 21 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 18-0345, de fecha 19 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ROGELIO LIMA GASCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.608.409, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 19 de julio de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 19 de junio del mismo año, por el abogado José Giovanni Vergine Paesano, inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.135, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional el 21 de mayo de 2018, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 2 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional; y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas. Asimismo, se acordó notificar a las partes de acuerdo con el criterio establecido en la decisión Nro. 2015-00465 de fecha 3 de junio de 2015, dictada por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones de la partes se procedería a fijar por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esa misma oportunidad se libraron las respectivas notificaciones.
El 27 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la notificación de las partes y se procedió a fijar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 9 de enero de 2019, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso fijado el 27 de noviembre de 2018 y a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar el computó de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Alzada, certificó qué “[…] desde el día 28 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 28 y 29 de noviembre y los días 4, 5, 6, 12, 13, 18 y 19 de diciembre de 2018 y el 8 de enero de 2019 […]”. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1 de agosto de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 3 de junio de 2022, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA; Jueza Vicepresidenta (E); ANA MORENO DE GIL, Jueza; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 5 de febrero de 2015, la representación judicial del ciudadano ÁNGEL ROGELIO LIMA GASCÓN, ejerció la presente demanda de nulidad contra el Decreto Nº 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decidió la ocupación y posesión del inmueble de su propiedad por parte de la autoridad municipal.
Alegó que dicha ocupación fue realizada sin el cumplimiento del procedimiento expropiatorio previsto en la ley especial, aunado a ello aseveró que la municipalidad se habría excedido en la ocupación de las mejoras y bienhechurías propiedad del demandante, por cuanto a su decir, la Alcaldía ocupó 1.069,36 metros cuadrados en lugar de los 396,78 metros cuadrados previstos en el Decreto.
Finalmente, solicitó la condenatoria en costas contra la alcaldía recurrida y la declaratoria de nulidad del Decreto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Declarada como fue la competencia, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que por auto de fecha 19 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 21 de mayo del mismo año, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto; dejándose constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional el 21 de septiembre de 2018.
En fecha 2 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional, dio cuenta del recibo del expediente y a los fines de fijar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones, se procedería a fijar por auto expreso y separado dicho procedimiento a los fines de la fundamentación del recurso de apelación.
El 27 de noviembre de 2018, notificadas como se encontraban las partes del auto del 2 de octubre de 2018, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación ejercido dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se evidencia en el cómputo de días de despacho practicado el 9 de enero de 2019, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional (que cursa al folio 79) de la segunda pieza del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día 28 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 8 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 28, y 29 de noviembre y los días 4, 5, 6, 12, 13, 18 y 19 de diciembre de 201 y el día 8 de enero de 2019 (…)”.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de este Juzgado).

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de junio de 2018. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer de la procedencia de la consulta de Ley y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide”.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial del ciudadano Ángel Rogelio Lima Gascón, anteriormente identificados, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto se observa que la parte querellada es el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública Municipal, que conforme a ello y a la decisión vinculante antes referida de la Sala Constitucional, la cual indica que las empresas que posean participación del Estado, así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta haya de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República u otros entes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara) con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgado que el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo del Decreto de Expropiación Nº 016/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 079-2014 el 13 de junio de 2014, dictado por la entonces Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Por consiguiente, se observa que el Juzgado A quo acordó a favor de la parte demandante y en contra de los intereses del referido Municipio y en consecuencia ordenó a la parte recurrida de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dar cumplimiento al procedimiento expropiatorio, así como realizar el debido pago a la parte afectada.
Ello así, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar el fallo de instancia, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del ente Municipal; siendo así, resulta pertinente para esta Alzada conocer la consulta de ley correspondiente.
Ahora bien, vista la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad y visto igualmente que es contraria a los intereses del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, este Juzgado Nacional pasa de seguida a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la parte demandada, mediante la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se establece.
En fecha 21 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, señalando lo siguiente:

“[…] Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto (…) En consecuencia, pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se declara la VALIDEZ absoluta del Decreto de Expropiación Nº 016/2014, de fecha 30 de mayo de 2014 y publicado en la Gaceta Municipal Nº 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se DECLARA la existencia de una actuación material de ejecución contraria a derecho desplegada por la Administración demandada, en fecha 26 de agosto de 2014, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier conducta que este orientado a menoscabar los derechos de la parte demandante, conforme a la motiva expuestos en la motiva [sic] del fallo.
CUARTO: Se ORDENA al Municipio Zamora realizar de manera inmediata el procedimiento expropiatorio de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
QUINTO: Se EXHORTA al Municipio a realizar los trámites correspondientes a los fines de realizar el debido pago a la parte afectada y regular la adquisición de la propiedad conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Iudex A quo al dictar la decisión en primera instancia no se apartó del orden público, ni violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de aspecto desfavorable a la Administración Publica referente a la actuación material de la ejecución contraria a derecho, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En relación al cese inmediato de cualquier conducta que este orientado a menoscabar los derechos de la parte demandante
En sentido, Observa este Juzgado Nacional que en la decisión recurrida el a quo estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se ORDENA el cese inmediato de cualquier conducta que este orientado a menoscabar los derechos de la parte demandante, conforme a la motiva expuestos en la motiva del fallo (…)”.

Del fallo parcialmente transcrito se observa que el a quo ordenó el cese inmediato de cualquier conducta que este orientado a menoscabar los derechos de la parte demandante.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que cursa en los folios 287 al 302 de la primera pieza del presente expediente judicial la Inspección Extrajudicial, practicada en fecha 10 de agosto del año 2015, por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) este Despacho Notarial hace constar y da Fe Pública que estando presente el constructor de la obra (…) se deja constancia la existencia (…) de la construcción del Simoncito ‘CECILIO ACOSTA DE ARAIRA’ como lo señala el Decreto de Expropiación Nº 016-2014 (…) el tiempo de duración de la obra será de cuatro meses (…) si cumple con las norma de construcción (…) se consigna a la presente acta las impresiones fotográficas tomadas (…)”.

Antes de entrar analizar el presente punto, considera oportuno este Juzgado Nacional Segundo indicar que dentro del modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, educación, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Se considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los estudiantes), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que han podido evidenciarse, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.
Conforme a estos poderes, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 927 dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso: Manuel Ramón Guevara, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
En el caso que nos ocupa, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente en el año 2015, la parte demandada dando cumplimiento al Decreto de Expropiación Nº 016-2014 de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en Gaceta del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Miranda Nº 079-2014 el 13 de junio del mismo año, dio inicio a la construcción de una obra identificada como Simoncito “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA”, tal y como se observa de las fotografías acompañadas a la Inspección Extrajudicial antes referida (folios 287 al 302 de la primera pieza del presente expediente judicial), donde consta que la construcción de la obra para ese momento estaba avanzada y que tales trabajos se encontraban en ejecución conforme a los lineamientos establecidos en el Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, por cuanto las bienhechurías realizadas por el Municipio forman parte de la referida obra, la cual a su vez es un beneficio social para la comunidad.
En este sentido este Cuerpo Colegiado, considera que el Iudex A quo erró al ordenar “[…] el cese inmediato de cualquier conducta que este orientado a menoscabar los derechos de la parte demandante […]”, dado que conforme a las pruebas cursantes en autos, ya existe la edificación de una institución educativa en beneficio de la comunidad, por lo que mal podría en sede jurisdiccional ordenarse el cese de alguna actividad que “perturbe” el derecho de la parte actora, siendo que, en el presente debe prevalecer el bien común de la colectividad y no únicamente el de los particulares, por tal razón se indica que debe continuar el funcionamiento de la Institución Educativa, Simoncito “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA”. En consecuencia, este Juzgado Nacional segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no comparte el criterio establecido por el Juzgador de Instancia en el fallo recurrido, ya que, como se indicó en líneas anteriores, se estaría afectando el funcionamiento de la referida institución educativa. Así se establece.
Del procedimiento de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social
En este sentido, es preciso a traer a colación lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el artículo antes indicado garantiza como regla general el derecho a la propiedad que tiene toda persona para el goce, uso disfrute y disposición de sus bienes, pero en razón a que éste no es un derecho absoluto, por encontrarse sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley con fines de utilidad pública o de interés general. De Igual forma establece el artículo in comento que solo por causa de utilidad pública e interés social, mediante sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización, lo cual se encuentra vinculado con la celeridad del proceso de expropiación para poder ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional estima pertinente hacer mención en el presente caso del contenido de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio.
Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas
(…Omisiss…)
Artículo 5. La declaratoria de utilidad pública comprenderá los bienes que se califiquen necesarios para lograr tal finalidad, y para esa condición será indispensable un acto motivado mediante el cual se declare de interés público el bien por expropiar, así como también, los que por su utilización en los proyectos y programas, justifiquen las ventajas del bien común que originó la declaratoria de utilidad pública.
Artículo 6. Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación.
Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien a expropiar. Garantía al uso y disfrute de la propiedad
Artículo 8. Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
Alcance del procedimiento expropiatorio
Artículo 9. La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
(…Omisiss…)
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”.

De los artículos señalados, se evidencia que la expropiación tiene por objeto acordar los requerimientos del interés general de la comunidad, respetando el derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, mediante el procedimiento previo de expropiación y el pago oportuno de justa indemnización, lo cual se encuentra vinculado con la celeridad del proceso de expropiación para poder ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Precisado lo anterior, es necesario indicar que el concepto de utilidad pública o social, tal como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se hace referencia a aquellas obras que tengan por objeto directo “(…) proporcionar a la República en general (…) a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas (…)”.
En atención a lo antes expuesto, se tiene que una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.
Así, una vez que se dicte el decreto de expropiación, el expropiante debe proceder a la notificación de los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, mediante la publicación de un aviso de prensa, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante, tal como lo prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 22.
Así tenemos que, para iniciar un proceso expropiatorio en primer lugar debe existir una declaratoria de utilidad pública emitida por el Concejo Municipal, o el Decreto de Expropiación emitido por la Autoridad Competente, en el presente caso la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de manera que, una vez publicado tal decreto debió dar inicio al procedimiento de expropiación a los fines de pasar al ente expropiante el bien afectado.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que forman el presente expediente judicial, se observa desde el folio diecisiete (17) al folio veinte (20) de la primera pieza el Decreto Nº 016/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, que establece lo siguiente:

“La Lic. THAIS TIBISAY OQUENDO SCHNEIDER, Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Zamora, celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2013 y debidamente publicada en la Gaceta Municipal N° 101-2013 de esa misma fecha, en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1,2, 3 y 20 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, basada en principios humanistas y sustentando las condiciones morales y éticas que persigue el desarrollo físico y moral, en pro del progreso de los ciudadanos, dicta el presente Decreto en los siguientes términos:

CONSIDERANDO
Que es deber del Estado y compromiso de esta Administración Municipal, promover todo lo necesario para el fortalecimiento de políticas, en cuanto al desarrollo educativo, deportivo, recreativo, social y cultural de todos los ciudadanos y ciudadanas, a fin de elevar su calidad de vida.

CONSIDERANDO
La carencia y la necesidad de nuestro Municipio Zamora, en cuanto estructura y/o sede educativas, deportivas y de recreación, y especialmente en la población de Araira, de la parroquia Bolívar, que cumpla con las necesidades básicas de esta localidad y sus adyacencias; y que para esta Administración Municipal, es de prioridad interés, proporcionarle a los ciudadanos y ciudadanas una educación pública adecuada, así como de velar por el desarrollo tanto físico como mental de los mismos, en especial a los niños y niñas en etapa de educación inicial.

CONSIDERANDO
Que la Educación Inicial, es base fundamental para el desarrollo integral de los niños y niñas, entre las edades comprendidas de cero y seis años, a fin de garantizar su desarrollo como un ser social, garantizándole sus derechos a un desarrollo pleno y optimo, que se requiere para formar una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y plurlcultural.

CONSIDERANDO
Que actualmente en la población de Araira, específicamente en el Centro Comercial ‘Los jardines de Araira’ en la Mezzanina 01, en instalaciones propiedad de la Alcaldía de Zamora, funciona un Centro de Educación Inicial Nacional, identificado como C.E.I. ‘Cecilio Acosta’, donde medianamente, debido a las malas condiciones físicas en la cual se encuentra dicho espacio, atienden a niños bajos estas especificaciones, dejando desasistido a una gran cantidad de niños y niñas de la localidad.

CONSIDERANDO
Que es necesario la construcción de una nueva sede para el funcionamiento de una Unidad Educativa, denominada "Simoncito", a fin de cubrir la insuficiencia del servicio en esta población y que en el casco central de Araira, de la Parroquia Bolívar, entre en la Calle Bolívar con la Calle Miranda, se encuentra un terreno propiedad del Municipio, el cual le pertenece por transferencia que hiciera el Instituto Agrario Nacional (IAN), según consta en Documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 35, Filio 148, Protocolo 1, Tomo 1 de fecha 03 se septiembre de 1982, con un área total de Mil Diecinueve con Treinta y Seis Metros Cuadrados (1.019,36 Mts2), el cual se encuentra alinderado (Sic.) de la siguiente manera: Norte: con Calle Boulevard; Sur: con Calle Bolívar; Este: con casa de quien es o fue de la familia Ferrer y Oeste: con Calle Miranda. Dentro del prenombrado inmueble, se encuentra constituida una bienhechuría, conformada por unas estructuras metálicas, formadas por doce (12) tubos estructurales de 25x25,anclados sobre fundaciones de concreto y vigas de riostras, con una superficie total de construcción de Trescientos Noventa y Seis Con Setenta Y Ocho Metros Cuadrados (396.78 Mts2), propiedad del ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.608.409, según consta en documento, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Número 2011.5468, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 237.13.11.2.36, correspondiente al _Libro Folio Real del año 2011, en fecha 15 de abril de 2011, se pudiese materializar el proyecto.

CONSIDERANDO
Que la Expropiación es un acto, mediante el cual el Estado actúa en beneficio de una causa pública o de un interés social, a fin de procurar un bien común y que al tratarse de edificaciones educativas y deportivas, se exceptúan de la formalidad de Declaratoria de Utilidad Pública, preceptuada en los artículos 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

CONSIDERANDO
Que el terreno plenamente Identificado y descrito anteriormente, le pertenece al Municipio, según croquis de ubicación emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora, y que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad o Social, establece en su artículo 9 que: …omissis... En ningún caso, precede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios...omissis (negrillas nuestras) y dentro de los mismos se encuentran establecidas bienhechurías pertenecientes al ciudadano ROGELIO LIMA, plenamente identificado.

CONSIDERANDO
Que en virtud de la excepción de la formalidad de Declaratoria de Utilidad Pública, bastara el Decreto de Expropiación, en virtud de la naturaleza de los servicios que se van a prestar, sin que esto impida que se elaboren y aprueben los proyectos y programas educativos para el buen funcionamiento de las estructuras a ejecutar.

CONSIDERANDO
Que Gobierno Nacional conjuntamente con el Ministerio de Educación, específicamente con FEDE, aportaran los recursos necesarios para la construcción de la nueva Sede del Simoncito, así como también aportará la mano de obra para la ejecución del mismo y que la contribución de la Alcaldía del Municipio Zamora a fin de materializar dicho proyecto, será el terreno donde se construirá el SIMONCITO ‘CECILIO ACOSTA DE ARAIRA’.

DECRETA
ARTICULO 1º: Se declara afectada por el presente Decreto de Expropiación por Causa Utilidad Pública y Social, las bienhechurías conformada por unas estructuras metálicas, formadas por doce (12) tubos estructurales de 25x25, anclados sobre fundaciones de concreto y vigas de riostras, con una superficie total de construcción de Trescientos Noventa y Seis con Setenta y Ocho Metros Cuadrados (396.78 Mts2), perteneciente al ciudadano ROGELIO LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.608.409, la cual mide Trescientos Noventa y Seis con Setenta y Ocho Metros Cuadrados (396.78 Mts2) plenamente identificado; construidas sobre una mayor extensión de terreno que mide en su totalidad Mil Diecinueve con Treinta y Seis Metros Cuadrados (1.019,36 Mts2), propiedad del Municipio por transferencia que hiciera el Instituto Agrario Nacional (IAN), según consta en Documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 35, Filio 148, Protocolo 1,Tomo 1, de fecha 03 de septiembre de 1982, ubicadas el en el casco central de Araira, de la Parroquia Bolívar, entre la Calle Bolívar con la Calle Miranda, a los fines de satisfacer el bien común.
ARTICULO 2º: Procédase a Expropiar en forma total las bienhechurías pertenecientes al ciudadano ROGELIO LIMA, plenamente identificado, constituidas en terreno propiedad del Municipio, descritas anteriormente. A fin de ejecutar obras, para la construcción del SIMONCITO “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA”, para el bienestar de interés social en el área educativa, deportiva y recreativa, a fin de satisfacer las necesidades en cuanto al el desarrollo integral de los niños y niñas, entre las edades comprendidas de cero y seis años, de la parroquia Bolívar.
ARTÍCULO 3º: La Alcaldía efectuara todos los procedimientos necesarios para efectuar la adquisición de la bienhechuría plenamente identificada en el artículo 1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 4º: Los bienes expropiados pasaran libre de gravamen y limitaciones al patrimonio del Municipio, razón por la cual todos los gastos y costos relativos a la presente Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, serán sufragados en su totalidad por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
ARTÍCULO 5º: Se califica como urgente realizar la ejecución de los proyectos, para la construcción del SIMONCITO “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA”, a fin de garantizar el funcionamiento, uso y aprovechamiento de la totalidad del terreno propiedad del Municipio, incluyendo las bienhechurías afectadas por el Decreto de Expropiación, ampliamente identificados e indicados en el artículo 1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 6º: Quedan encargados para la ejecución del presente Decreto, el Despacho de la Ciudadana Alcaldesa, la Sindicatura Municipal, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, la Dirección de Planificación y Finanzas y a la Oficina Municipal de Apoyo al Sector Educativo, quienes promoverán e implementaran medidas de vigilancia, control y fiscalización al momento de ejecutar las obras, teniendo como base la iniciativa popular, a fin de garantizar el perfecto desarrollo de los mismos, prestando asesoría y de ser el caso asistencia técnica si fuera necesario.
ARTÍCULO 7º: Se ordena la notificación del presente Decreto al ciudadano ANGEL ROGELIO LIMA GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.608.409, así como también, se ordena la publicación en Gaceta Municipal del presente Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
ARTÍCULO 8º: Queda encargada la Secretaría Municipal, de la publicación en Gaceta Municipal del presente Decreto.”

Así las cosas, quien juzga, destaca que de conformidad con los artículos ut supra trascrito de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tenemos que, el procedimiento de expropiación comienza con la declaración de utilidad pública o con el decreto de expropiación dependiendo del caso, en el presente caso, de acuerdo con lo anteriormente establecido, el procedimiento de expropiación comenzó con el decreto de expropiación realizado, pero este acto no pone fin al procedimiento.
En este sentido, no se observa cual es la norma jurídica aplicada de manera equivoca o errónea que sirvió de fundamento para dictar el presente acto, pues, la Ley solo prevé que a los fines de expropiación por utilidad pública o social, se debe dictar un acto administrativo expropiatorio, y posterior a esto, si no hay negociación, se acudirá a la vía judicial, a los fines del traspaso de la propiedad.
Pues si bien, la misma ley en su artículo 22 prevé la figura del arreglo amigable entre las partes, si este no se da, la administración no puede apoderarse de los bienes, hasta que acuda al órgano judicial (tribunales) para que se realice el procedimiento judicial expropiatorio, y se le sea asignada la propiedad de los bienes afectados.
En la presente acción, no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo que la Administración haya realizado dicho procedimiento a través de la vía judicial.
En el caso que nos ocupa, efectivamente la administración únicamente dio cumplimiento al primer requisito exigido en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para iniciar el procedimiento de expropiación tal y como se evidencia del decreto antes indicado.
De manera que, no consta que la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda haya continuado el procedimiento de expropiación de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con la finalidad de realizar el debido pago a la parte afectada, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2018. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Giovanni Vergine Paesano, inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.135, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos , contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia.
4.- Se CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° AP42-R-2018-000326
DJS/28

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.