JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000394

En fecha 24 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 0/213-18, de fecha 10 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Javier Ustari Zerpa Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.935, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ y la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta al hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo. En este mismo acto se designó la ponencia al Juez ponente Víctor Martín Díaz Salas a los fines de conocer la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2019, este Cuerpo Colegiado mediante decisión Nº 2019-00093, repuso la causa al estado de reapertura del lapso de contestación a la apelación. Asimismo, se ordenó la notificación a las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2019, esta Alzada dejó constancia de la notificación de las partes, por consiguiente fijó el lapso de cinco (5) días para la consignación de la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA a los fines de que dicte sentencia. Siendo en fecha 9 de diciembre de 2021 se realizó el pase de expediente a la Jueza ponente.
En fecha 3 de agosto de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E) y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En este mismo acto, este cuerpo colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de mayo de 2018, Javier Ustari Zerpa Jiménez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la “Sucesión José Manuel Melim Rodríguez” y la “Sucesión José Antonio Varela García”, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los Decretos Nº 005-2017 y 006-2017, ambos de fecha 17 de noviembre de 2017, dictados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aseguró, el abogado Javier Ustari Zerpa Jiménez, que procede “[…] en condición de apoderado judicial de los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ […] a saber, los ciudadanos MARÍA MANUELA TELES DE RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SANDRO MELIM TELES, MARIANELLA MELIM TELES, LIZ SONIA MELIM TELES […]”. [Resaltado del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Agregó, que actúa asimismo “[…] como apoderado judicial de los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA […] a saber los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA Y JUAN AURELIO VARELA LÓPEZ […] representación que ejer[ce] mediante instrumento poder otorgado por su apoderada general de administración Sra. ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO […] ante la Notaría Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril del año 2018, anotado bajo el N° 38, Tomo 70, folios 139 hasta el 141 […] ambos en su condición de copropietarios en comunidad y en parte de forma individual, con interés jurídico actual, de la parte de un inmueble de mayor extensión, conocido como FUNDO O POSESIÓN BOCA DEL POZO O ROBLEDAL, situado en el MUNICIPIO AUTÓNOMO PENÍNSULA DE MACANAO, ESTADO NUEVA ESPARTA, estando dentro del lapso procesal correspondiente, compare[ce] […] a fin de presentar un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON EFECTOS SUSPENSIVOS DEL ACTO en contra de DOS (02) DECRETOS ADMINISTRATIVOS, SUSCRITOS POR EL […] ALCALDE DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y que afectó el derecho de propiedad de [sus] mandantes sobre unos inmuebles de su patrimonio, de origen privado […]”. [Resaltado del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Añadió, que “[…] los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA […] demuestran su legitimación mediante la declaración sucesoral presentada ante el Fisco Nacional por sus integrantes, en fecha 06 de julio del año 1998, expediente número 1998-180 […] [agregándose] documento de cesión de derechos sucesorales, de uno de sus miembros PEDRO JOSÉ VARELA LÓPEZ, y su Acta de Defunción […]”. [Resaltado del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Indició, que “[…] el […] Alcalde del Municipio Península de Macanao, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscribió en fecha 17 de noviembre del año 2017, dos (02) actos administrativos, identificados con los números 005-2017 y 006-2017, publicados en la Gaceta Oficial/Edición Extraordinaria N° 399 de esa misma oportunidad […] [en el] Decreto N° 005-2017 […] [en el] Considerando VI. ‘Que de conformidad con el artículo segundo del acuerdo 10-2017, dictado por el Ilustre Concejo Municipal en fecha 10 de marzo de 2017 y publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha, donde se acuerda la recuperación inmediata de todos los terrenos de cualquier uso y extensión, ubicados en la jurisdicción del Municipio Península de Macanao, que hasta la fecha no estén construidos de origen ejidal, y de aquellos que aun siendo de particulares, personas naturales o jurídicas, carezcan de título y tradición durante los últimos 90 años, y cuya documentación no esté conforme a la ley. Una vez cumplido el proceso previsto en este acuerdo, pasarán a ser terrenos ejidos, plenos del Municipio, de conformidad con el artículo 147 y según el procedimiento previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad del Municipio […]”. [Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Refirió, que “[…] [Del] Decreto N° 006-2017 […] [prevé en el] Artículo primero: ‘Se decreta la afectación inmediata sobre cinco porciones de terreno ubicado en las poblaciones Boca del Pozo, Robledal y Punta Arenas, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta los cuales están comprendidos dentro de las siguientes medidas y coordenadas: cinco (05) porciones de terrenos ubicados en el Municipio Península de Macanao […] las motivaciones de los acuerdos del Concejo Municipal y de los decretos administrativos son similares, en el entendido que parten del supuesto, que los inmuebles afectados son ejidos o que siendo de particulares, personas naturales o jurídicas, carezcan de título o tradición durante los últimos noventa años, y cuya documentación no esté conforme a la ley […]”. [Negrillas del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Solicitó, que “[…] se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS […] y por consecuencia, la nulidad de los documentos de fecha 01 de diciembre de 2017, registrado bajo los N° 30 y 31, folios 190 al 198 y de folios 199 al 205 […] ambos del Protocolo Primero del Tomo 05, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2017 de la Oficina de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, relacionado con las cinco (05) porciones de terrenos afectados, dentro de las cuales se encuentra el Fundo Boca del Pozo o El Robledal del Municipio Península de Macanao, por violentar disposiciones constitucionales y legales que afectan los derechos de los integrantes de la sucesión JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ y de los integrantes de la sucesión JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA, respecto a la propiedad de los inmuebles […]”. [Resaltado del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
II
DEL FALLO APELADO
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta; en los siguientes términos:
“Promovidas como han sido las cuestiones previas antes señaladas, procede este Tribunal a emitir un pronunciamiento en torno a las mismas en los siguientes términos:
[…] la cuestión previa del tercer ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la ilegitimidad de aquel que se presente como apoderado de la parte actora, lo cual comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales o la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
[…Omissis…]
[…] Ahora bien en el caso que nos ocupa, tenemos que la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO […] actuando como apoderada general de administración de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA y JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, otorgó ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2018, anotado bajo el No. 38, Tomo 70, folios 139 hasta el 141 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, instrumento poder a los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, ENNYS JOSÉ PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO y LIZ SONIA MELIM TELES […] Asimismo, consta en las actas que conforman el presente expediente el instrumento poder que fue conferido a la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, por el ciudadano JUAN AURELIO VARELA LÓPEZ, quien tampoco es abogado, actuando en su propio nombre y en representación de su madre ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA, en España fecha 03 de agosto de 2017, debidamente registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2017, registrado bajo el No. 3, folios 12 al 22, Protocolo Tercero, Tomo 2, en el cual con respecto al punto 4 la mandataria fue facultada para ‘Otorgar poderes generales para pleitos a favor de Abogados’ […] encuentra la Juez que suscribe que la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, le otorgó un mandato judicial a los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, ENNYS JOSÉ PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO y LIZ SONIA MELIM TELES, en virtud del poder que le fuera conferido por el ciudadano JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su madre ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA, siendo que, la referida ciudadana, (ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO), no es abogada, en cuyo instrumento poder, se le facultó ‘Otorgar poderes generales para pleitos a favor de Abogados’, lo cual infringe el contenido de los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso en función de que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a la norma señalada, especialmente en la circunstancia de que la sustitución debe ser efectuada por el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho […] De manera tal que, en el caso que nos ocupa concluye esta Juzgadora que la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, al haber conferido un poder judicial especial a los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, ENNYS JOSÉ PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO y LIZ SONIA MELIM TELES, sin ser abogado, infringió el contenido de los artículos 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil […]
[…] De manera tal que, en el caso que nos ocupa la cuestión previa opuesta no resulta en modo alguno subsanable, siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA, conformada por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA y JUAN AURELIO VARELA LÓPEZ, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dado que el poder que fue conferido por la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, a los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, ENNYS JOSÉ PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO y LIZ SONIA MELIM TELES, sin ser abogado, transgrede el contenido de los artículos 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara la Nulidad parcial del auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2018, así como de las actuaciones subsiguientes, sólo en lo que referente a la admisión del recurso respecto de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA, conformada por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA y JUAN AURELIO VARELA LÓPEZ […] Dada la decisión anterior, resulta inoficioso para este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado […] declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA, conformada por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA y JUAN AURELIO VARELA LÓPEZ, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta”. [Resaltado y subrayado agregados por este Juzgado Nacional].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de enero de 2019, los abogados Javier Ustari Zerpa Jiménez y Eannys José Palma Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.935, 145.833, actuando como Apoderados Judiciales de los demandantes, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes términos de hecho y de derecho:
Afirmaron, que “[…] incurrió la ciudadana Juez Superior Contencioso del Estado Nueva Esparta, en una FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, pues […] aplicó unas disposiciones jurídicas a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, el error se comprueba cuando el presupuesto de hecho normativo en nada tiene que ver con las circunstancias de hecho contenidas en el expediente […]”. [Resaltado del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Especificaron, que “[…] puede observarse de la lectura de las actas del expediente [que] la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, es una apoderada general de administración mediante poder que le otorgó el ciudadano JUAN VARELA, actuando en su propio nombre y representación, y actuando en representación de su madre MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA, con facultades para otorgar poder en abogado para juicio o litigio; luego la señora ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, en uso de esas facultades, y por instrucción de sus mandantes, otorgó poder judicial a los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO y a LIZ SONIA MELIM TELES, a fin de intentar la acción judicial de nulidad en contra del acto administrativo impugnado […]”. [Mayúsculas del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Sostuvieron, que “[…] lo ocurrido […] no es el presupuesto contenido en las disposiciones regulatorias para la sustitución procesal, pues la mandataria general de administración […] NUNCA SUSTUTUYÓ EL PODER EN JUICIO, ni siquiera actuó en él, pues lo que hizo fue otorgar poder en una Notaría Pública […] a los abogados mencionados para accionar judicialmente, conforme se lo instruyeron sus mandantes. Luego, mal podía la Juez Superior Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, aplicar la normativa legal con la cual fundamenta su decisión para concluir que la acción contenciosa es inadmisible porque existe ilegitimidad de los representantes legales de los demandantes […]”. [Resaltado del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
IV
CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTANCIÓN
DE LA APELACIÓN
El 3 de octubre de 2019, el abogado Fernando Velásquez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.669, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación del recurso de apelación con base en los siguientes términos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[La existencia de la] FALTA DE LIGITIMACION ACTIVA POR INACTIVIDAD DE POSTULACION, [la parte recurrida tiene] muy serias dudas en cuanto a que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA haya otorgado facultades a su hijo para actuar en este juicio […]”. [Mayúsculas del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Observó, que “[…] MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA en el instrumento poder protocolizado por ante la oficina del Registro Público del municipio [Sic.] Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 12/05/2015 [Sic.], Nro, 33, tomo 1, folios 275 al 280, el cual la Notario de A Coruña nunca tuvo a su vista sino que le bastó solo la manifestación del ciudadano JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, no otorga a su hijo facultades para actuar en juicio; razones por las cuales este no puede otorgar facultades en su propio nombre para tal fin, y en consecuencia el poder otorgado a la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, no alcanza para actuar en sede judicial y mucho menos para nombrar abogados a su supuesta poderdante […]”. [Resaltado del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Aseveró, que “[…] habiéndose comprobado la infracción de normas procedimentales relativas a la representación en juicio, las cuales [son] normas de orden público […] pedimos que se declare la inadmisibilidad del RECURSO […] amen de que dicho vicio es insubsanable […]”. [Resaltado del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Resaltó, que “[…] llama la atención que en el poder de fecha 24/07/2018 [Sic.] que riela al folio 151 al 152 de este asunto, otorgado por el ciudadano JUAN AURELIO VARELA LOPEZ en su nombre y en nombre de su madre, esta vez directamente a sus abogados, invocad[ó] la ciudadana Notario, ya no el supuesto poder del año 2015 […] sino que ahora la base para que se otorgue poder a los abogados para representar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA, es otro poder otorgado ante la misma Notario en fecha 17/07/2017 [Sic.], el cual […] tampoco ha sido exhibido en este juicio y […] no fue invocado en el poder otorgado por ante la misma Notario en fecha 03/08/2017 [Sic.] […]”. [Resaltado del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Agregó, que “[…] De este poder aparece [Sic] también, según los dichos de su hijo: 1) El delicado estado de salud de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA; 2) Que la misma se encuentra en tránsito en España. Es decir: 1) Ahora invocan un nuevo poder otorgado ante la misma Notaria en España, que no exhiben (el de fecha 17/07/2017) [Sic.] y en ese poder si tiene facultades el ciudadano para representar a su madre; ya no invocan el poder protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio [Sic.] Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 12/07/2015 [Sic.], […] 2) En este nuevo poder ya no tienen domicilio en España, A Coruña, calle Juan Mosquera, Nro. 58, 3-derecha, como lo expresaron en el poder de fecha 03/08/2017, [Sic.] supuestamente suscritas por ambos, tres (3) días después de otorgar el poder en España […]”. [Resaltado del Original; Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, asimismo, que sea declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad respecto a los ciudadanos recurrentes María del Rosario López de Varela y Juan Aurelio Varela López. Aunado a ello, manera subsidiara, en caso de no declararse la inadmisibilidad, solicitó que se le fije el monto a caucionar o afianzar, suspendiendo la causa hasta que conste en autos dicha fianza o caución exigida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que, mediante sentencia Nº 2019-00093 de fecha 22 de mayo de 2019, este Cuerpo Colegiado se declaró competente para conocer y decidir la apelación de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Ratificada como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2018, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
-Del vicio de suposición falsa de derecho:
La representación judicial de la parte demandante indicó que el fallo apelado adolece de tal vicio, por cuanto a su decir, el Juzgado A quo habría aplicado normas jurídicas a una situación de hecho que no contemplada en las mismas, toda vez que el presupuesto de hecho normativo en nada tiene que ver con las circunstancias de hecho. Alegó que la ciudadana Elizabeth Pérez de Perozo está plenamente facultada como “mandataria especial” de la parte recurrente, así como para designar abogados para la defensa de los derechos e intereses de sus mandantes; Aunado a ello, en ningún momento sustituyó el poder ni participó en el procedimiento judicial, puesto que se limitó a contratar abogados según le instruyeron sus mandantes.
La representación judicial de la parte recurrida arguyó la existencia de la “falta de legitimación activa por incapacidad de postulación” por cuanto a su decir, el Poder Judicial Especial de fecha 24 de abril de 2018, mediante el cual Elizabeth Pérez de Perozo en su carácter de “mandataria especial” de la parte demandante designó abogados para incoar la presente demanda, es insuficiente y deficiente tanto para obrar en el juicio como para sustituir dicho poder a favor de abogados.
Alegó que dicho poder se sustenta a su vez en el presunto Poder General de fecha 12 de mayo de 2015, conferido por María del Rosario López de Varela a favor de su hijo el ciudadano Juan Aurelio Varela López, a los fines de administrar y representar sus derechos e intereses, resaltando que el referido poder no consta en el expediente judicial.
Por otra parte, la parte recurrida también desvirtuó el Poder Judicial Especial de fecha 24 de agosto de 2017, mediante el cual Juan Aurelio Varela López designó directamente a los abogados de la presente causa para defender sus intereses y los de su madre María del Rosario López de Varela, es insuficiente y deficiente, puesto que dicho poder está sustentado en un Poder General otorgado por María del Rosario López de Varela, en fecha 3 de agosto de 2017 a favor de Juan Aurelio Varela López, mediante el cual le confiere amplias facultades para la administración y representación de representar sus derechos e intereses. Además, dicha representación judicial de la parte recurrida aseveró la ausencia de este último poder en el presente expediente judicial.
Asimismo, expresó dudas sobre el domicilio de la ciudadana María del Rosario López de Varela e inclusive si ésta efectivamente otorgo mandatos a favor de su hijo y si aún seguía con vida durante el presente procedimiento.
Respecto a la denuncia efectuada, advierte este Órgano Jurisdiccional que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, objeto de la presente apelación, declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, fundamentado en los artículos 159, 160 y 166 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la presunta falta de legitimación de la ciudadana Elizabeth Pérez de Perozo, en su condición de mandataria especial de los derechos e intereses de la parte demandante, no contaba con la cualidad para otorgar poder judicial a los Apoderados Judiciales que incoaron la demanda, debido a la presunta insuficiencia de las facultades otorgadas por los poderdantes a favor del abogado en el instrumento poder protocolizado ante la Notaría Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2018 bajo el N° 40, Tomo 97, folios 158 al 167.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 159, 160 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiere designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.
Artículo 160: El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.
[…Omissis…]
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De las normativas transcritas se desprende los supuestos establecidos por el legislador para la sustición del poder o mandato, en el primer supuesto, se establece que el apoderado ha de sustituir el poder en otro abogado que designe su poderdante, o en su defecto, en el segundo supuesto, el mandatario podrá sustituir el poder en favor de un abogado probo y solvente. Finalmente se aprecia que solo podrán ejercer poderes judiciales los profesionales del derecho es estricto apego a la Ley de Abogados.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 394 de fecha 8 de diciembre de 2021, (Caso: Nancy Piña Rivero contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA), estableció que:
“En cuanto al vicio del falso supuesto, la consolidada e inveterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 00309 de fecha 6 de abril de 2017, expresó lo siguiente:
‘Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de suposición falsa de la sentencia (Vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
‘(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho […]”. [Negritas de la Sala Político Administrativa].

Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto, de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación los mandatos otorgados por los demandantes (y los otorgados en nombre de ellos) que corren insertos en el presente expediente judicial, los cuales son los siguientes:
Cabe destacar el contenido del Poder Especial (Folios 123 al 134 de la cuarta pieza del expediente judicial) debidamente registrado ante el Registro Público Municipio Díaz Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto 2017, bajo el N° 3, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer trimestre del año 2017, folios 12 al 22, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente:
“[…] DON JUAN AURELIO VARELA LÓPEZ […] Titular de la Cédula de identidad […] V-8.392.497 […Omissis…] en su propio nombre […] y, además, […] en nombre y representación de […] DOÑA MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ […] titular de la Cédula de identidad número E-256.479 […Omissis…] haciendo uso del poder conferido a su favor debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de mayo de 2015, bajo el Nº 33, Tomo 1º, folios 275 al 280, Protocolo tercero, Segundo Trimestre de 2015 […Omissis…] a cuyo efecto, OTORGA […Omissis…] en su nombre propio […] en nombre y representación […] de su madre María del Rosario López de Varela, y las entidades mercantiles Inversiones Nueva Esparta, S.A. (Inesa), Inversiones Auto Car Import, C.A. (Iacica) y Comercio Industrial Productos Importación Exportación, C.A. (Cipieca), confiere poder especial, tan amplio y bastante como en derecho se requiera y fuere menester, a favor de DOÑA ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO […] titular de la Cédula de Identidad […] V 4.350.220, para que ejercite, aunque existan intereses coincidentes o contrapuestos, múltiple representación o se dé la figura jurídica de la autocontratación, las facultades que se indican a continuación:
FACULTADES
[…Omissis…]
4.- Otorgar poderes generales para pleitos en favor de Abogados […]”.
Del poder parcialmente transcrito se desprende que mediante el cual se dio fe pública de la validez del Poder Especial Nº 868/2017 notariado y apostillado ante el Ilustre Colegio Notarial de Galicia de la ciudad A Coruña, España, en fecha 3 y 7 de agosto de 2017, respectivamente, mediante el cual el ciudadano Juan Antonio Valera López, actuando en representación propia y de su madre María Rosario López de Valera, antes identificados, así como en su condición de Presidente y Representante Legal de las Sociedades Mercantiles Inversiones Nueva Esparta, S.A. (INESA), Inversiones Auto Car Import, C.A. (IACICA) y Comercio Industrial Productos Importación Exportación, C.A. (CIPIECA); otorgó amplias facultades a favor de Elizabeth Pérez de Perozo para que administre sus derechos e intereses, además que otorgue poderes judiciales a favor de abogados para defender sus derechos e intereses ante tribunales de la República.
También es necesario analizar el instrumento Poder Judicial Especial (folios 41 y 42 de la primera pieza del presente expediente) debidamente notariado en la Notaría Pública de la Asunción del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2018, bajo el N° 38, Tomo 70, folios 139 al 141, el cual dejo sentado lo siguiente:
“Yo, ELIZABETH PEREZ DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.220 actuando en mi carácter de mandataria especial de los ciudadanos, JUAN AURELIO VARELA LOPEZ y MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA, venezolano el primero, y extranjera la segunda, de este civil soltero y viuda respectivamente, domiciliados en la ciudad de La Coruña, España, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.392.497 y Nº E-256.479, respectivamente, tal como se desprende del instrumento poder especial otorgado en fecha 03 de agosto de 2017, anotado bajo el Nº 868 de su Protocolo, en esa ciudad de residencia, apostillado en fecha 07 de agosto de 2017, ante el Consejo General del Notariado Español, posteriormente registrado en territorio venezolano ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, San Bautista, en fecha 24 de agosto de 2017, bajo el Nº3, Protocolo Tercero, Tomo 2, tercer trimestre del año 2017, siendo que en nombre, representación y por expresa instrucción de mis mandantes, por medio del presente documente y conforme a la facultad otorgada en el numeral cuarto (4to) del referido mandato […] confiero poder especial judicial […] a los ciudadanos JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, EANNYS JOSE PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO y a LIZ SONIA MELIM TELES, quienes son […] abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas […] e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.935, 145.833, 53.934 y 93.237 […] para que conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos e intereses de mis mandantes JUAN AURELIO VARELA LOPEZ y MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA […] en el ejercicio de este mandato, quedan facultados los mencionados abogados para […] ejercer acciones judiciales de nulidad contencioso administrativo contra actos desea naturaleza, publicados por la Administración Pública Nacional o Regional, concretamente en el Estado Nueva Esparta, Municipio Península de Macanao, Alcaldía de Macanao, respecto a los inmuebles propiedad de mis mandantes, ubicados en esa región del referido Estado Insular; en ese sentido, los mencionados abogados podrán darse por citados, intimados o notificados en nombre de mis poderdantes; podrán promover las pruebas correspondientes nominadas o innominadas, pertinentes en el proceso que se trate; podrán intervenir en la audiencia oral y pública que corresponda dentro del proceso […]”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].

Del mandato parcialmente transcrito se depreden que la ciudadana Elizabeth Pérez de Perozo, en su condición de “mandataria especial” de los ciudadanos Juan Aurelio Varela López y María del Rosario López de Varela, antes identificados, confirió facultades a los abogados Javier Ustari Zerpa Jiménez, Eannys José Palma Silva, Alejandro José Quintero Polanco y Liz Sonia Melim Teles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.935, 145.833, 53.934 y 93.237 respectivamente, a los fines de que defiendan los derechos e intereses de los mandantes principales.
Adicionalmente, cabe destacar que el instrumento Poder Judicial Especial (folios 150 y 157 de la cuarta pieza del presente expediente) debidamente protocolizado y apostillado ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, A Coruña, España, bajo el Nº 774/2018, dejó sentado lo siguiente:
“[…] DON JUAN AURELIO VARELA LÓPEZ […] Titular de la Cédula de identidad […] V-8.392.497 […Omissis…] en su propio nombre […] y, además, […] en nombre y representación de […] DOÑA MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ […] titular de la Cédula de identidad número E-256.479 […] haciendo uso del poder general conferido a su favor en escritura autorizada por [Notario del Ilustre Colegio de Galicia, A Coruña, España] el día 17 de Julio de 2.017 bajo el número bajo el número 798 […Omissis…] Le juzgo […] con la capacidad legal suficiente para otorgar esta escritura de PODER ESPECIAL JUDICIAL, a cuyo efecto […Omissis…] OTORGA […Omissis…] en su nombre propio […] en nombre y representación […] de su madre María del Rosario López de Varela, confiere poder especial judicial, tan amplio y bastante como en derecho se requiera y fuere menester, a favor de JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, EANNYS JOSE PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO y a LIZ SONIA MELIM TELES, quienes son […]abogados en ejercicio,, domiciliados en la ciudad de Caracas […] e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.935, 145.833, 53.934 y 93.237 […] para que conjunta o separadamente, ejerciten las facultades que se indican a continuación:
FACULTADES:
Representen y defiendan los derechos e intereses de los poderdantes ante las autoridades administrativas Nacionales, Estatales o Municipales, o ante las entidades centralizadas o descentralizadas de la administración pública; en el ejercicio de este mandato, quedan facultados […] para: […] ejerce acciones judiciales de nulidad contencioso administrativo contra actos de esa naturaleza, publicados por la Administración Pública Nacional o Regional, concretamente en el Estado Nueva Esparta, Municipio Península de Macanao, Alcaldía de Macanao, respecto los inmuebles de nuestra propiedad, ubicados en esa región del referido Estado Insular […]
[…Omissis…]
Los poderdantes, ratifican todas y cada una [Sic.] las actuaciones realizadas por los mencionados abogados en el expediente número Nº 1270-2018, sustanciado por el Juzgado Superior del Estado Nueva Esparta con sede en San Juan Bautista. Quedando autorizados los referidos abogados para realizar toda gestión o actuación judicial destinada a la protección de nuestros derechos e intereses, en el entendido que las facultades aquí otorgadas son a título enunciativo y no taxativo, a los fines legales consiguientes […]”.
Del instrumento poder transcrito se desprende que el ciudadano Juan Aurelio Varela López, confirió facultades de representación judicial en favor de los abogados Javier Ustari Zerpa Jiménez, Eannys José Palma Silva, Alejandro José Quintero Polanco y Liz Sonia Melim Teles, antes identificados, a los fines de la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos Juan Aurelio Varela López y María del Rosario López de Varela, antes identificados. Aunado a ello, ratificó todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por dichos abogados en el expediente Nº 1270-2018 contentivo de la demanda de nulidad contra el Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en especial de los mandatos parcialmente transcritos, se desprende indubitablemente que si bien es cierto que no consta en autos el instrumento Poder General protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 2015, bajo el Nº 33, Tomo 1, Folios 275 al 280, no es menos cierto que la parte recurrente consignó posteriormente ante esta Alzada en fecha 18 de noviembre de 2020, copia certificada del instrumento Poder General (folios 358 al 364 de la cuarta pieza del expediente judicial) de fecha 17 de julio de 2017, debidamente protocolizado y apostillado bajo el Nº 798/2017 ante el Notario del ilustre Colegio de Galicia, en la ciudad de A Coruña, mediante el cual María del Rosario López de Varela otorgó a favor de su hijo, el ciudadano Juan Aurelio Varela López para los fines de administración de sus derechos e intereses, incluyendo la posibilidad de defenderlos ante procedimientos judiciales. Asimismo, se evidencia que este último instrumento poder fue otorgado con anterioridad suficiente a la interposición de la presente demanda realizada en fecha 14 de mayo de 2018.
Referente a los alegatos expresados por la parte recurrida relativos a la presunta falta de certeza sobre la vida y el domicilio de la ciudadana María del Rosario López de Varela, observa este Cuerpo Colegiado que corre inserto en folios 365 al 371 de la cuarta pieza del expediente judicial “Escritura” Nº 1223/2019, de fecha 30 de noviembre de 2019, debidamente notariada y apostillada ante el Notario del Ilustre Colegido de Galicia de la ciudad de A Coruña, España, mediante la cual se deja plena constancia de la fe de vida de María del Rosario López de Varela, asimismo dejó sentado que su domicilio está en dicha ciudad. Por consiguiente, se desprende que la referida ciudadana hasta la fecha permanece viva y reside en la ciudad de A Coruña.
Por otra parte, se evidencia que riela en el folio 135 de la cuarta pieza del presente expediente judicial, que la Secretaría Accidental del Juzgado A Quo en fecha 23 de julio de 2018, certificó que el Poder Especial Poder Especial (Folios 123 al 136 de la cuarta pieza del expediente judicial), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2017, bajo el Nº 3, tomo 2, folios 12 al 22; mediante el cual se dio fe pública del contenido del Poder Especial debidamente notariado y apostillado protocolizado ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, A Coruña, España, bajo el Nº 868/2017, conferido por el ciudadano Juan Aurelio Varela López a favor de la ciudadana Elizabeth Pérez de Perozo es copia fiel y exacta de su original que fue presentado Ad effectum videndi. Razón por la cual, este Juzgado Nacional considera que el referido poder es valedero, en consecuencia, efectivamente Juan Aurelio Varela López contaba con plenas atribuciones para otorgar amplias facultades a favor de la Elizabeth Pérez de Perozo nombrándola “mandataria especial”, tanto de sus derechos e intereses como los de su madre María del Rosario Varela de López.
Evidenciado lo anterior, toda vez que el referido mandato confiere a favor de Elizabeth Pérez de Perozo la cualidad de “mandataria especial” de la hoy parte demandante, por consiguiente, la misma cuenta con amplias facultades, inclusive la posibilidad de mandatar y sustituir mandatos para la contratación de abogados que funjan como Apoderado Judiciales de los poderdantes principales a los fines de ejercer, entre otras, demandas de nulidad de naturaleza contencioso administrativa en aras de defender los derechos e intereses de la parte recurrente.
Aunado a ello, cabe destacar que posteriormente, en fecha 24 de julio de 2018, el propio Juan Aurelio Varela López, mediante Poder Especial Judicial suscrito en España, no solamente facultó a los mismos abogados contratados por la referida “mandataria especial” para la defensa de sus derechos e intereses y los de su madre María del Rosario López de Varela en procesos judiciales, sino que además se ratificaron todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa contenida en el expediente Nº 12-2018 nomenclatura del Iudex A quo por los abogados antes mencionados, que ventila los hechos controvertidos en la presente demanda de nulidad. Por consiguiente, esta circunstancia subsanó los alegatos que sustentaban la interposición de la cuestión previa interpuesta en la audiencia de juicio por la parte recurrida en primera instancia en fecha 20 de julio de 2018. (Folio 40 de la segunda pieza del expediente judicial).
Por consiguiente, esta Alzada considera que el Iudex A quo erró al declarar la inadmisibilidad de la presente causa, toda vez que debió analizar exhaustivamente los instrumentos poderes que corren insertos en el expediente judicial, en especial el contenido del Poder Especial Judicial Nº 774/2018 de fecha 24 de julio de 2018, mediante el cual el ciudadano Juan Aurelio Varela López facultó a los abogados de la representación judicial de la parte recurrente ratificando todas y cada una de sus actuaciones judiciales en la presente causa.
Por consiguiente, estima este Cuerpo Colegiado que del referido poder se desprende de manera indubitable que la expresa voluntad de los demandantes era suficiente para que el Juzgado A quo declarara la subsanación anticipada de la cuestión previa aducida por la parte demandada toda vez que la parte demandante ratificó todos y cada uno de los actos procesales realizados por los abogados que fungen como sus representantes judiciales. En consecuencia, el Juez de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa en el momento de declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad basándose en la presunta existencia de falta de cualidad de la ciudadana Elizabeth Pérez de Perozo para designar a los abogados representantes judiciales de la parte recurrente, partiendo de una errada apreciación del contenido de los mandatos previamente analizados, aunado a que los abogados de la parte recurrente estaban plenamente facultados para intervenir en la presente causa.
Finalmente, en cuanto a las solicitudes de la parte recurrida sobre que este Juzgado declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o en su defecto solicitarle a la parte demandante la consignación de caución procesal necesaria para incoar la presente demanda, esta Alzada mal podría pronunciarse sobre tales pretensiones puesto que corresponde al Iudex A quo conocer el fondo de la presente causa. Así se declara.
Advertido lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la revisión que efectuó de las actas que cursan en el presente expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
Finalmente, se ordena al referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta CONOCER el asunto a los fines de verificar las demás causales de inadmisibilidad en la presente demanda de nulidad. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por los abogados Javier Ustari Zerpa Jiménez y Eannys José Palma Silva, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ” y la “SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA”, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Inadmisible la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Javier Ustari Zerpa Jiménez, ya identificado, actuando como Apoderado Judicial de la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ” y la “SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA”, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR el recurso apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
4.- ORDENA CONOCER al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de verificar las demás causales de inadmisibilidad en la presente demanda de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E)

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Vicepresidenta (E)

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° AP42-R-2018-000394
DJS/28

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.