JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2018-000430

En fecha 13 de noviembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió del antes Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), el Oficio Nº 18-0430 de fecha 8 de noviembre de 2018, remitiendo el expediente Judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Johel Rafael Vergara Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.151, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RENDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.382.571, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2018, por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 24 de octubre de 2017, por el mandatario judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por el patrocinante de la parte querellante, quien también apeló en fecha 30 de mayo de 2018,, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, que declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, fijándose el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se remitió el expediente a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional, dictara la decisión correspondiente, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de enero de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado el 27 de noviembre de 2018, ordenándose practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciándose que: “…desde el día 28 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre y los días 4, 5, 6, 12, 13, 18 y 19 de diciembre de 2018 y el día 8 de enero de 2019…”
En fecha 6 de junio de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados Nacionales, recibió del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio Nº 19-0131 de fecha 30 de mayo de 2019, el cual remite anexo un (1) expediente administrativo constante de sesenta y tres (63) folios útiles, exponiendo que por un error involuntario no se había anexado al expediente principal y en el Oficio 18-0430.
El 30 de julio de 2019, se dicta auto para mejor proveer solicitando al ente querellado que consigne copias certificadas del Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos.
En fecha 27 de julio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza, quienes se abocaron a la causa en el estado procesal en el que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil.
En fecha 28 de julio de 2022, se pasó efectivamente el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano decisor, procede a pronunciarse conforme con las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2016, el abogado Johel Rafael Vergara Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando lo siguiente:
Que “…Mi representado ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández, ingresó formalmente a la Administración Pública, el 1º de enero de 2004, con el cargo de Auditor Aduanero y Tributario grado 99, adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la región capital (…) Posteriormente, en fecha 1º de Julio de 2007, fue promovido al Cargo de Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10; en fecha 1º de diciembre de 2007, fue ascendido al Cargo de Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11; En (sic) fecha 13 de septiembre de 2012, fue promovido al Cargo de Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13; cargo que ejerció hasta el momento de su ilegal remoción y retiro, siempre dentro de un marco de probidad, responsabilidad y compañerismo…”;

Que “…Del falso supuesto de hecho del acto impugnado, en relación con el hecho de el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario sea de libre nombramiento y remoción (…) Denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho (…) Ciudadano Juez, a mi representado Alexander Rafael Rendón Hernández, fue removido y retirado de la Administración Pública específicamente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2016, del Cargo de Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, sin que mediara procedimiento alguno, desconociendo su estabilidad provisional en el cargo…”;

Que “…A tales efectos, se considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública…”;

Que “…Ahora bien, de los antecedentes de servicios del ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández, se desprende que ocupó en el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria organismo hoy querellado, los cargos de Auditor Aduanero y Tributario grado 99, desde el 1º de enero de 2004, posteriormente, en fecha 1º de Julio de 2007, fue promovido al Cargo de Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 (así lo indica y reconoce el propio oficio de nombramiento); En (sic) en fecha 1º de diciembre de 2007, fue ascendido al Cargo de Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 (así lo indica y reconoce el propio oficio de nombramiento); En (sic) fecha 13 de septiembre de 2012, fue promovido al Cargo de Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13; cargo que ejerció hasta el momento de su ilegal remoción y retiro (…) Cabe destacar, que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria están conformados por los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional, y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática…”;

Que “…de allí que es claro, que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, es un cargo de carrera dentro de la estructura organizativa del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que, mi representado Alexander Rafael Rendón Hernández, si bien no ingresó por vía del concurso, al estar en el ejercicio de un cargo de carrera mediante un nombramiento le aplicaba la doctrina de la Estabilidad Provisional, aplicando el tercer supuesto de dicha doctrina…”;

Que “… mi representado Alexander Rafael Rendón Hernández, si bien ingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de Auditor Aduanero y Tributario grado 99, el 1º de enero de 2004 (antes estuvo contratado desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003), posteriormente, en fecha 1º de Julio de 2007, fue promovido al Cargo de Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 (así lo indica y reconoce el propio oficio de nombramiento); En (sic) en fecha 1º de diciembre de 2007, fue ascendido al Cargo de Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 (así lo indica y reconoce el propio oficio de nombramiento); En (sic) fecha 13 de septiembre de 2012, fue promovido al Cargo de Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13; cargo que ejerció hasta el momento de su ilegal remoción y retiro, por lo que, siempre estuvo en un cargo de carrera y debió mediar un procedimiento administrativo previo para poder egresar del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”;

Que “…la actuación de la Administración transgredió el derecho a la defensa de mi representado, haciendo una apreciación errada de las circunstancias presentes, o una relación errónea entre la Ley y el hecho, por lo que, acto administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016E-005318 de fecha 31/10/2016 (sic), suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se REMUEVE Y RETIRA a mi poderdante del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrito a la División de Fiscalización de minas e Hidrocarburos de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictada a través de providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (sic), el cual fue notificado en fecha 1º de noviembre de 2016, es nulo por estar incurso en el vicio del falso supuesto de derecho, ya que existió una indebida apreciación de lo previsto en el estatuto de personal del SENIAT, ya que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que genera la consecuencia de la nulidad absoluta del acto ut supra identificado…”;

Que “…para poder ser removidos y retirados del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que regula el la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no desprendiéndose de su lectura que los funcionario de carrera puedan se libremente removidos y retirados del organismo (…) Sin embargo, tal como se señaló anteriormente mi representado fue nombrado por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cargo de Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, a partir del 13 de septiembre de 2012, tal y como se desprende del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1748, mediante el cual Recursos Humanos le notificó, que mediante punto de cuenta número 0868 de fecha 12/09/2012 (sic), se le aprobó su cambio de clasificación de cargo a grado 13 (anteriormente ejerció el grado 11 y antes el grado 10 ambos también de carrera aduanera)…”;

Que “…Ahora bien, esta representación tal y como lo señaló anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observó que el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro (sic) al hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondiente gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de un funcionario que desempeñaba un cargo de carrera aduanera y tributaria como Profesional Aduanero y Tributario Grado 13…”;

Que “…Ciudadano Juez, solo para el caso de que se considere que el presente acto administrativo mantiene su validez, y reconocida la integralidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales (querellas), solicito que en el supuesto de ser desechada la pretensión principal cual es la nulidad absoluta del acto administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016E-005318 de fecha 31/10/2016 (sic) (…) subsidiariamente se ordene el pago de las prestaciones sociales de nuestro mandante con sus respectivos intereses de mora y la indexación monetaria…”;

Que “…se solicita el pago de los respectivos intereses de mora, ya que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de la prestaciones sociales; ya que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios (…) en eses sentido, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, ‘(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan’. (Vid. Sentencia Número 2007-00942 Dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)…”;

Que “…se ordene reincorporar a mi representado en el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13,(…) se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación, (…) le sean pagados las siguientes bonificaciones anuales: bono vacacional, bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento a la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono complemento incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a los valores, bonificación de fin de año, bono cumplimiento meta de recaudación, bonificación de eficiencia extraordinaria, así mismo, se pague el bono de doble remuneración, bono de caja de ahorro, cesta tickets;
Que (…) la presente querella se declara CON LUGAR en la definitiva. En el caso de que la pretensión principal sea desestimada, solicitamos como pretensión subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, los intereses de mora por retardo en el pago, así como la indexación monetaria por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, para lo cual requerimos se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2017, el entonces Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Estadal Superior Sexto), dictó sentencia mediante la cual declaró:
“… De la condición de libre nombramiento y remoción del querellante
En este sentido procede este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones sobre la condición funcionarial del recurrente dentro de la administración, y bajo tal premisa es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala (…Omissis)
Al respecto el artículo 21 eiusdem señala que serán considerados cargos de confianza (...Omissis…)
En este estado preciso, es necesario hacer acotación a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico, indicando que los mismos constituyen una excepción, por cuanto el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública; así como el personal obrero y contratado los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
En ese orden de ideas, se observa de lo anteriormente analizado, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues en el primer caso su definición está directamente relacionada al cargo que se ostenta, mientras que los funcionarios de confianza se determinan de acuerdo a las funciones que se desempeñan. (…Omissis…)
En el caso bajo examen, el hoy querellante fue removido y retirado debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia.
Ello así advierte este Tribunal que dada la naturaleza del expediente administrativo como prueba natural, en los juicios Contencioso Administrativos Funcionariales, donde la controversia sea la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, este resulta de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, sobre todo, de la actuación de la administración pública, de allí, que resulta imperioso traer a colación las siguientes documentales las cuales rielan en el expediente administrativo:
•A los folios 61 al 63 del expediente personal, formato de la evaluación de desempeño del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (S.E.D.I) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuada al querellante, en fecha 31 de octubre de 2014, correspondiente al periodo abril-octubre de2014, en la cual se señala que el ciudadano ALEXANDER RAFAELRENDÓN HERNANDEZ ocupaba el cargo funcional de "Fiscal" y la relación de funciones desempeñadas por éste, clasificadas dentro delos Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I); de cuya lectura se evidencia lo siguiente:
‘(...) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:
(...)
•REALIZAR AUDITORÍAS DE FONDO, EN EL TIEMPO ESTABLECIDO, PARA DETERMINARLA BASE IMPONIBLE PERIODOS Y/O EJERCICIOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN, CON UN MÁXIMO DE EFICIENCIA.
•ENTREGAR AL SUPERVISOR, EN EL MOMENTO REQUERIDO LOSEXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, DEBIDAMENTE SUSTANCIADOS SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES EMITIDOS POR EL SENIAT.
•LEVANTAR ACTAS, RESOLUCIONES E INFORMES FISCALES DEBIDAMENTEMOTIVADOS, A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, EN EL MOMENTO OPORTUNO.
•VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DELOS CONTRIBUYENTES ASIGNADOS MEDIANTE PROVIDENCIA (sic) ADMINISTRATIVAS,DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN.
•MOTIVARLASACTASDEREPAROY/O CONFORMIDAD,RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, RESOLUCIONESDE EMPLAZAMIENTO E INFORMES FISCALES CON BASE A LANORMATIVALEGAL Y REGLAMENTARIAENELLAPSOESTABLECIDO EN LOS MANUALES RESPECTIVOS. (Resaltado de este Tribunal).’
De la trascripción precedente y del cúmulo probatorio contenido en el expediente administrativo, se desprenden las funciones que desempeñó el ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández, en el órgano querellado, las cuales comprendían la realización de auditorías de fondo, a fin de determinar la base imponible, periodos y/o ejercicios objeto de investigación; verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes dictando providencias administrativas de conformidad con las directrices impuestas por la Gerencias de Fiscalización, motivar las actas de reparo y/o conformidad, resoluciones de imposición de sanción, resoluciones de emplazamiento e informes fiscales, de acuerdo con el marco legal, reglamentos establecidos y manuales de la administración, las cuales al ser analizadas en conjunto, a criterio de este Juzgador pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza que requieran dichas funciones o actividades. (Resaltado de este Tribunal).
Vale destacar que el querellante ocupaba el cargo de ‘Fiscal’ y ejercía funciones de auditoría, inspección y fiscalización, involucrándose inclusive en la imposición de sanciones, de cuyo examen global puede derivarse en una repercusión decisiva en la actividad económico financiera desarrollada por los particulares y el Estado, encuadrándose todo ello, en el supuesto normativo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, -mayor que el de cualquier Funcionario público de carrera-.
En virtud de la motivación precedente, debe indicar esta Sentenciadora que la Administración al dictar la Resolución impugnada, observó los requisitos de hecho y de derecho, a fin de emitir un acto administrativo de remoción, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ylo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto quedó plenamente demostrado de los elementos probatorios cursantes en autos que el ciudadano querellante efectivamente ejercía funciones de confianza en el ejercicio del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito a la División de Fiscalización de Minas e Hidrocarburo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital; razón por la cual debe concluirse que la Administración actuó apegada a derecho al resolver la remoción del querellante, en consecuencia válido el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la remoción del querellante, por tanto, se desecha la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se establece
(…Omissis…)
De allí quien decide debe señalar que en el presente asunto el órgano querellado le reconoció al querellante una estabilidad propia de los funcionarios que ingresan a la Administración por concurso público, y que superan satisfactoriamente el período de prueba (Vid folio 25 del expediente personal); tal como se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes que rigen la materia y las sentencias de la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo a las disertaciones precedentes, esta Sentenciadora observa que en el caso concreto debe otorgársele al ciudadano querellante el período de un (1) mes de disponibilidad contemplado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nro. 2007-720, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. N° AP42-R-2006-001077caso: Robert Medina Vs. Alcaldía del Municipio Independencia).
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo del querellante, no se desprenden pruebas de que tales gestiones hubieren sido efectuadas.
En tal sentido debe indicarse que para considerar cumplido dicho trámite, es necesario que tales gestiones se ejecuten efectivamente y existan elementos probatorios que prueben las gestiones realizadas, pues es así que se manifiesta el respeto de tal derecho al funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el querellante fue formalmente retirado en el mismo acto de remoción, sin que constara la efectiva realización de las gestiones reubicatorias, por lo cual concluye quien aquí decide que las mismas no fueron efectuadas.
De acuerdo a lo antes expuesto, se declara la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2016, signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2016-E-005318, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente al retiro del querellante y en consecuencia se ordena la realización de las gestiones reubicatorias (lo cual implica la realización de diligencias y trámites tendentes a encontrar su reubicación) y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al último cargo de carrera desempeñado por el ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández.
Se advierte que transcurrido el referido plazo la Administración Tributaria podrá retirar sin limitación alguna al querellante de dicho Servicio. Así se decide.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y así se declara.
(…Omissis…)
2. De la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales.
Ahora bien resuelta la pretensión principal; pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de la parte querellante, alusiva al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante en fecha 22 de septiembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado.
Asimismo, se evidencia que mediante acto administrativo signado bajo el alfanumérico SNAT-DDS-ORH-2016-E-005318, de fecha 31 de octubre de 2016suscrito por el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito a la División de Fiscalización de Minas e Hidrocarburos de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Contribuyentes Especiales de la Región Capital, siendo notificado el01 de noviembre de 2016.
Por otro lado la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación no negó que tenga con el hoy querellante pagos pendientes por concepto de prestaciones sociales; en consecuencia, esta Juzgadora concluye que el ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández, no ha percibido efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, y por cuanto no consta en autos el pago respectivo, quien decide declara que la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el querellante, resulta PROCEDENTE conforme a derecho; en consecuencia, se ORDENA al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el querellante, es decir, desde el22 de septiembre de 2003, hasta el 01 de noviembre de 2016 (fecha en la cual dio por notificado del acto administrativo de remoción y retiro), todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(…Omissis…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RENDÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.382.571, representado judicialmente por el abogado Johel Rafahel Vergara Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.151 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:
1. Se declara VÁLIDA la remoción del querellante del cargo que venía ejerciendo.
2. Se declara la NULIDAD parcial del acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2016, signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2016-E-005318, en lo referente al retiro del querellante.
3. Se ORDENA realizar las gestiones reubicatorias en los términos expresados en el presente fallo y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al cargo último cargo (sic) de carrera desempeñado por el querellante, esto es, ‘Profesional Aduanero y Tributario Grado 13’.
4. Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), pago de las Prestaciones Sociales del querellante desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 220 de septiembre de 2003, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 01 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
5. Se ORDENA a la parte querellada el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
6. Se ORDENA indexar las cantidades que se ordenó pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendía como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión…”.

III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte querellante como por la institución accionada, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto), en fecha 27 de septiembre de 2017.

- Del desistimiento tácito.
El recurso de apelación fue interpuesto tanto por el organismo demandado, como por la parte querellante, en contra la sentencia dictada por el Iudex a quo, en fecha 27 de septiembre de 2017, en virtud de la declaratoria “parcialmente con lugar” del recurso contencioso administrativo funcionarial, accionado por el abogado Johel Rafael Vergara Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Siendo ello así, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“…Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
- La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

Del dispositivo legal precedentemente transcrito, se deriva la carga procesal que tienen las partes apelantes de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soportan dicha apelación, de lo contrario se considerarán desistidas las mismas, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, de las actas procesales se constata que el Juzgado a quo en fecha 8 de noviembre de 2018, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del ente querellado, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto), en fecha 27 de septiembre de 2017, dejándose constancia de la recepción del presente expediente en este Juzgado el 27 de noviembre de 2018, por lo que conforme al criterio sostenido en esta instancia judicial, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de la misma data, donde se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación, los recurrentes debieron cimentar dicho recurso en el referido lapso, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Consecuentemente, observa este Juzgado que ninguno de los apelantes fundamentó el recurso interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto, lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 9 de enero de 2019, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que cursa al folio 125 del expediente judicial, en el cual se certificó que: “…desde el día 28 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre y a los días 4, 5, 6, 12, 13, 18 y 19 de diciembre de 2018 y el día 8 de enero de 2019…”.
Evidenciándose que en el referido lapso no compareció ninguna de las partes a consignar escrito alguno, indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaban sus reclamaciones, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación con la fundamentación de la apelación, es importante señalar que esta puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que los apelantes no presentaron escrito alguno de fundamentación de sus respectivos recursos, ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional deberá considerar DESISTIDOS los mismos, todo de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

- De la procedencia de la consulta de Ley.

Ahora bien, dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es un órgano del Estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene la prerrogativa procesal de la Consulta, en tal sentido, este órgano decisor no debe dejar de observarse el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante fallo Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos y los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del Desistimiento Tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si en el mismo: a) no se violan normas de orden público y b) no se vulneran o contradicen interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“…Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Visto lo anterior, y dado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue declarado “parcialmente con lugar” en contra de los intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, este Juzgado pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del ente querellado, del fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2017, por el entonces Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Estadal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ). Así se decide.
- De la nulidad parcial del acto administrativo fechado 31 de octubre de 2016, signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2016-E-005318.

En fecha 27 de septiembre de 2017 el Iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que el acto administrativo de remoción y retiro resultaba parcialmente nulo, en este sentido se pronunció en los siguientes términos:
“…el querellante fue formalmente retirado en el mismo acto de remoción, sin que constara la efectiva realización de las gestiones reubicatorias, por lo cual concluye quien aquí decide que las mismas no fueron efectuadas.
De acuerdo a lo antes expuesto, se declara la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2016, signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2016-E-005318, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente al retiro del querellante y en consecuencia se ordena la realización de las gestiones reubicatorias (los cual implica la realización de diligencias y trámites tendentes a encontrar su reubicación) y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al último cargo de carrera desempeñado por el ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández.
Se advierte que transcurrido el referido plazo de la Administración Tributaria podrá retirar sin limitación alguna al querellante de dicho Servicio. Así se decide.
(…Omissis…)
Se declara la NULIDAD parcial del acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2016, signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2016-E-005318, en lo referente al retiro del querellante.
Se ORDENA realizar las gestiones reubicatorias en los términos expresados en el presente fallo y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al cargo último cargo (sic) de carrera desempeñado por el querellante, esto es, ‘Profesional Aduanero y Tributario Grado 13…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado a quo, en primer lugar, anuló parcialmente el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio dictado el 31 de octubre de 2016, signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2016-E-005318, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar que el ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández, desempeñó en dicho organismo un cargo de carrera y posteriormente ascendió a uno de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido y retirado en el mismo acto, sin que se cumpliera con el procedimiento reubicatorio atinente al cargo de carrera, ordenando la realización de las gestiones reubicatorias y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al último cargo de carrera desempeñado.

De manera que, en el caso planteado el a quo examinó y analizó la estabilidad del querellante en el ejercicio de sus funciones ante el órgano accionado, por lo que es importante hacer referencia al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone:
“…Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular; ii) los de libre nombramiento y remoción; iii) los contratados y contratadas; iv) los obreros y obreras al servicio de la administración pública y v) los demás que determine la ley.
Siendo ello así, es pertinente indicar que acorde con nuestra Carta Magna, no se permite que todos los cargos sean de libre nombramiento y remoción, ya que más bien, el Texto Fundamental parte de la idea contraria, es decir, que la carrera sea la regla en los cargos de la Administración Pública. De modo que, si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta evidente la inconstitucionalidad de cualquier norma o interpretación que intente invertir tal situación (Vid. Sentencia Nº 1412, de la Sala Constitucional, de fecha 10 de julio de 2007, Caso: Eduardo Parilli Willheim).
De modo que, este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios, además de dirigir su actuación de servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de dichos empleados, con miras a obtener tales fines, no deben ser relajados a voluntad.
En el caso objeto de la Consulta, se observa que la administración utilizó como fundamento de su acto, el artículo 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
… Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valorización, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas contenidas en el referido Estatuto, vigente desde el 13 de octubre de 2005, que rige el organismo demandado, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son designados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en dicha Ley; por otra parte, los funcionarios de confianza son aquellos que ejerzan funciones de fiscalización, los cuales serán designados mediante Providencia Administrativa suscrita por la máxima autoridad del organismo.
Delimitado el caso de marras y una vez precisado el régimen interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vigente desde el 13 de octubre de 2005, quien decide pasa a revisar las actas insertas en expediente judicial, a los fines de determinar si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, y al efecto se observa lo siguiente:

- De la revisión exhaustiva del expediente personal del querellante se evidencia que cursa al folio 01, que el ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández, suscribió contrato de trabajo con el organismo querellado, con fecha de vigencia a partir del 22 de septiembre de 2003, hasta 15 de diciembre de 2003; y posteriormente fue modificado la referida contratación, con vigencia desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 30 de diciembre del mismo año (folio 7);

- Riela al folio 12 del expediente administrativo, oficio signado bajo el alfanumérico N° GRH/DCT/2004-62-119 de fecha 7 de enero de2004, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado, a través del cual se le notificó al recurrente de su ingreso en la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, donde se define como personal de ‘Confianza’;

- Riela al folio 25 del expediente administrativo Oficio signado bajo el alfanumérico N° SNAT/GGA/GRH/2007-3768008802 de fecha 29 de junio de 2007, y recibido en esa misma data, el cual informó al querellante el resultado de la "Evaluación del Mejoramiento del Desempeño" en los siguientes términos:
“…Ciudadano
ALEXANDER R. RENDON HERNANDEZ
C. I. N° V-13382571
‘…Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, como resultado de la "Evaluación del Mejoramiento del Desempeño’ recientemente realizada al personal que ocupa cargos de Auditores Aduaneros y Tributarios grado 99 ingresó en el SENIAT a través de Concurso Público, usted resultó Seleccionado para ocupar el cargo de carrera que se detalla a continuación:

CARGO PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 10

ADSCRIPCIÓN División de Fiscalización de Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales-Región Capital

Asimismo, le notifico que este nombramiento es de carácter provisional en razón de quedar sujeto a un periodo de prueba que no excederá de tres (3) meses contados a partir del 01 julio de 2007, fecha vigencia de su nombramiento, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

- Riela al folio 27 del expediente administrativo, oficio signado bajo el alfanumérico SNAT/GGA/GRH/2007/A-2878 de fecha 7 diciembre de 2007, a través del cual se le notificó al hoy querellante, su aprobación al cargo "Profesional Aduanero y Tributario Grado 11";

- Riela a los folios 61 al 63 del expediente personal, documental denominada Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (S.E.D.I) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuada al querellante, el 31 de octubre de 2014, correspondiente al periodo abril-octubre de 2014, en la cual se reseña que el ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández, ocupaba el cargo funcional de "Fiscal" y la relación de funciones desempeñadas por éste, clasificadas dentro de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I), en la cual se expone:
- “(...) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:
- REALIZAR AUDITORÍAS DE FONDO, EN EL TIEMPO ESTABLECIDO, PARA DETERMINARLA BASE IMPONIBLE PERIODOS Y/O EJERCICIOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN, CON UN MÁXIMO DE EFICIENCIA.
- ENTREGAR AL SUPERVISOR, EN EL MOMENTO REQUERIDO LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, DEBIDAMENTE SUSTANCIADOS SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES EMITIDOS POR EL SENIAT.
- LEVANTAR ACTAS, RESOLUCIONES E INFORMES FISCALES DEBIDAMENTE MOTIVADOS, A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, EN EL MOMENTO OPORTUNO.
- VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES ASIGNADOS MEDIANTE PROVIDENCIA (sic) ADMINISTRATIVAS, DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN.
- MOTIVAR LAS ACTAS DEREPARO Y/O CONFORMIDAD, RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, RESOLUCIONESDE EMPLAZAMIENTO E INFORMES FISCALES CON BASE A LANORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA PRESTABLECIDA EN LOS MANUALES RESPECTIVOS (…)”.
De modo que, de las documentales antes examinadas se deriva lo siguiente:
EN PRIMER LUGAR: la administración le reconoció la condición de carrera al ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández, lo cual se desprende del Oficio signado bajo el alfanumérico N° SNAT/GGA/GRH/2007-3768008802, de fecha 29 de junio de 2007, en el cual se expone que “…como resultado de la "Evaluación del Mejoramiento del Desempeño’ recientemente realizada al personal que ocupa cargos de Auditores Aduaneros y Tributarios grado 99 ingresó en el SENIAT a través de Concurso Público, usted resultó Seleccionado para ocupar el cargo de carrera que se detalla a continuación… PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 10…”.
EN SEGUNDO LUGAR: de la documental denominada “Planilla de Resultados de Evaluación (ODI)” del ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández, se evidencia que el hoy querellante ocupó el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, ejerciendo funciones de "Fiscal”, cuyas funciones se encuentran especificadas en los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I), como: Realizar Auditorías de Fondo, en el tiempo establecido, para determinar la base imponible, periodos y/o ejercicios objeto de investigación, con un máximo de eficiencia; levantar actas, resoluciones e informes fiscales debidamente motivados, a los expedientes administrativos asignados, en el momento oportuno. Asimismo, verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes asignados mediante providencias administrativas, de acuerdo con las instrucciones emanadas de la gerencia de fiscalización; motivar las actas de reparo y/o conformidad, resoluciones de imposición de sanción, resoluciones de emplazamiento e informes fiscales con base a la normativa legal y reglamentaria preestablecida en los manuales respectivos; de las cuales se deriva que las funciones asignadas al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, son consideradas como funciones de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por la institución accionada.
En este contexto, resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1176 de fecha de 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrinos Malpica), la cual es del siguiente tenor:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuma dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlos como tal (…)”.

Así, la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada, que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En este orden de ideas, se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, (caso: Octavio Rafael Caramana Maita) en la cual se señaló lo siguiente:
“… En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…Omissis…)
Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
- De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción…
- En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
- Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento…”. (Resaltado de este órgano jurisdiccional).

Examinado todo lo anterior, debe concluirse que en el caso de marras, tal y como lo decretó el a quo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de la remoción y retiro del hoy querellante, si bien lo remueve y retira del último cargo desempeñado, el cual era de libre nombramiento y remoción por las funciones de confianza asignadas al mismo, como antes se evidenció del acervo probatorio; sin embargo, no respetó la condición de funcionario de carrera que ejerció el empleado, circunstancia que había sido reconocida por la institución accionada, y por tanto, no realizó las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad que le correspondía, antes de su desincorporación, incurriendo así la institución demandada, en un error al momento de dictar el acto administrativo impugnado, haciendo nulo el acto administrativo de retiro.
De modo que, en el caso sub examine, se observa que el ente accionado al momento de la remoción y retiro del demandante, no respetó el status de funcionario de carrera que ocupó el ciudadano Alexander Rafael Rendón Hernández, anterior al cargo de libre nombramiento y remoción; no realizando las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad que le correspondía, antes de su desincorporación, incurriendo así la institución demandada, en un error al momento de dictar el acto administrativo impugnado, haciendo nulo su retiro, pero manteniéndose válido en cuanto a la remoción.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el otrora Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Johel Rafael Vergara Labrador actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RENDÓN HERNÁNDEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer las apelaciones interpuestas, contra la decisión dictada por el otrora Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 27 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RENDÓN HERNÁNDEZ contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Se declaran DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación judicial de la parte querellante, como por la parte accionada.
3. Se declara PROCEDENTE la consulta de ley con respecto al fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4. Y conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En su oportunidad legal, remítase el expediente a su tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Juez Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Secretaria accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. N° AP42-R-2018-000430.
AVM/4

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

Secretaria Acc.