JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y 2014-000157

En fecha 10 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), el Oficio Nº 1276-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas), mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.506, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CARMONA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.283, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas), en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
El 4 de agosto de 2022, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E); y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yessica Del Carmen Carmona Rattia, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, con base en los siguientes términos:
Manifestó, que: “(…) Ingrese (sic) en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) el día Primero (sic) (01) (sic) de Marzo (sic) de 2.008, como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) sin Código prestando servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic), según consta de Constancia de Trabajo, posteriormente en fecha Dieciocho (sic) (18) de Marzo (sic) de 2009, se me notifica que he sido nombrado a partir de (01) (sic) de Enero (sic) para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) con Código de Trabajo 02002760 (…)”. (Negritas y mayúscula del original).
Esgrimió, que: “(…) desde el día Primero (sic) (01) (sic) de Marzo (sic) de 2008, he cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic), en el horario establecido por la Administración y bajos las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando mis funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono a incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mis servicios prestados, ya que desde que ingrese (sic) a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo (sic) de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios, por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo (sic) Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), y Diciembre (sic) del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero (sic) del año 2009. Por lo que demando al Estado (sic) Apure, (…) por Cobro de Bolívares derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde 01 de Marzo de 2.008 a Diciembre de 2008, mas los aguinaldos correspondientes, Bono Vacacional y el mes de enero de 2009) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció, que: “(…) Por lo que se me adeudan las siguientes cantidades: Salario del mes de Marzo de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf 1.038,99), Salario del mes de Abril de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf 1.038,99), Salario del mes de Mayo de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf 1.038,99), Salario del mes de Junio de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf 1.038,99), Salario del mes de Julio de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf 1.038,99), Salario del mes de Agosto de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf 1.038,99), Salario del mes de Septiembre de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf 1.038,99), Salario del mes de Octubre de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf 1.038,99), Salario del mes de Noviembre de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf 1.038,99), Salario del mes de Diciembre de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf 1.038,99), Bono de fin de año ó Aguinaldos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf 4.155,96), Salario del mes de Enero de 2.009 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf 1.038,99) el Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bsf 1.730, 51), para un TOTAL parcial por estos conceptos de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bsf 21.471,32), además se me adeuda el Bono Alimenticio de los meses siguientes: Bono Alimenticio del mes de Marzo de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 690,00), Bono Alimenticio del mes de Abril de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 690,00), Bono Alimenticio del mes de Mayo de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 690,00), Bono Alimenticio del mes de Junio de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 690,00), Bono Alimenticio del mes de Julio de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 690,00), Bono Alimenticio del mes de Agosto de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 690,00), Bono Alimenticio del mes de Septiembre de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 690,00), Bono Alimenticio del mes de Octubre de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 690,00), Bono Alimenticio del mes de Noviembre de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 690,00), Bono Alimenticio del mes de Diciembre de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 690,00), y Bono Alimenticio del mes de Marzo de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 690,00), para un total parcial por este concepto de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 7.590,00), es decir se me adeuda un total general de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bsf 29.061,32) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que: “(…) SEGUNDO: Por interpuesta la presente querella funcionarial por cobro de bolívares derivados de la relación laboral con el Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía) traducidos en pago de salarios desde el Primero (01) de Marzo de 2008 al 01 de Febrero de 2009, Bono Vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2008, y bono de alimentación los cuales son créditos exigibilidad inmediata y que el Estado (sic) Apure no me cancelo en su debida oportunidad y no se a (sic) pronunciado al respecto de estos pagos. (…) Por lo que solicito sea admitida y declarada con lugar en la definitiva condenando al Estado (sic) Apure a cancelarme mi salario y bono de alimentación desde el Primero (01) de Marzo de 2008 al 01 de Febrero de 2009, mas mi bonificación de fin de año correspondiente al mes de Diciembre del año 2008 y Bono Vacacional (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas) declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, en los términos siguientes:

“IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CARMONA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.283, debidamente representada por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a favor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado.
TERCERO: Se NIEGA el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas), establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

• De la consulta de ley
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la preten-sión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el entonces artículo 72, hoy 84 eiusdem.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, debe esta Alzada precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente referido, la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior sobre todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que tal prerrogativa no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, ser un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria, a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez solo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas), por efecto de la sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar la procedencia de la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el estado Apure por órgano de la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por consecuente esta Alzada declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el fallo referido. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado A quo estableció que se configuró la vía de hecho y ordenó el pago de todos los salarios dejados de percibir de la funcionaria Yessica Del Carmen Carmona Rattia. En razón de ello, este Juzgado Nacional Segundo considera oportuno hacer una revisión del fallo sometido a consulta, del cual se desprende que el A quo, conociendo en primera instancia de la causa, erigió su decisión sobre la base del siguiente razonamiento:

“(…) Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que la hoy querellante ciudadana YESSICA DEL CARMEN CARMONA RATTIA, inició sus labores en la Comandancia General de policía del Estado Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por la querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del Estado Apure, por lo que mal puede la administración simplemente a limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el 01 de febrero de 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el período ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adecuado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yessica Del Carmen Carmona Rattia contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CARMONA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.283, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE).
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidente (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA

Exp. N° AP42-Y-2014-000157
BEAC/26

En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,