JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2022-000026

En fecha 7 de julio de 2022, la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, actuando en su carácter de Jueza Presidenta (E) de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa identificada con el N° 2021-134 [nomenclatura de este Juzgado Nacional], por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 11 de julio de 2022, se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente, a los fines de la tramitación de la inhibición planteada en diligencia por la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, actuando en su carácter de Jueza Presidenta (E) de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Asimismo el 25 de julio de 2022, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 11 de julio de 2022, el cual reposa en el expediente principal signado con el N° 2021-134, mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada en el 7 de julio de 2022, por la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, actuando en su carácter de Jueza Presidenta (E) de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designa la ponencia del presente cuaderno separado a la Jueza Vicepresidencia (E) de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital DANNY JOSEFINA SEGURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional Segundo fijó los cinco (5) días de despacho siguientes, correspondientes al lapso de allanamiento.
En fecha 3 de agosto de 2022, visto el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional el 25 de julio de 2022, se ordenó pasar el presente cuaderno separado de inhibición a la Jueza Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines que este Juzgado tome la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasa el expediente a la jueza ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Vicepresidencia de este Juzgado Nacional Segundo a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que el objeto de la incidencia lo constituye la inhibición planteada en fecha 7 de julio de 2022, por la ciudadana Blanca Elena Andolfatto Correa, en su carácter de Jueza Presidenta (E) del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual cursa el folio dos (2) del cuaderno separado de inhibición, en la cual declaró tener impedimentos para continuar conociendo del “recurso de queja”, interpuesto por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, contra el Juez Pedro Enrique Velasco del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, con base en los siguientes argumentos:
“(...) procedo a INHIBIME de conocer de la causa signada con el N° 2021-134 (según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), contentivo del ‘Recurso de queja’, interpuesto por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane (…) de conformidad con el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
5.- Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa (…).
Así, dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia suscrita por mi persona cuando actué en funciones de Jueza Suplente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 31 de mayo de 2021, la cual riela inserta desde el folio 148 al 160 del expediente judicial signado con el número 2021-068, en la que se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, circunstancia que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa (…)”.
En esa oportunidad la Juzgadora fundamentó su inhibición en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (...)
5.- Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa…”.
En este sentido, resulta pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado este Juzgado).
Del texto normativo y de la decisión parcialmente citada, se evidencia que los funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por cualquiera de las causales establecidas dentro de las disposiciones legales contenidas en el mencionado artículo, lo cual no obsta para que el juez pueda inhibirse por alguna otra causal que no esté prevista en la referida disposición legal, lo que constituye un deber para el magistrado en ejercicio de sus funciones, pues debe preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por Jueces imparciales.
Dentro de este contexto, se define la inhibición como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón a los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia; sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 eiusdem.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido en reiteradas oportunidades que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida juzgadora manifestó que procedía conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debido a que “(...) dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia suscrita por mi persona cuando actué en funciones de Jueza Suplente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 31 de mayo de 2021, la cual riela inserta desde el folio 148 al 160 del expediente judicial signado con el número 2021-068, en la que se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional. (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional después de realizar una revisión exhaustiva de las causales de Inhibición establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial la alegada por la abogada Blanca Elena Andolfatto Correa, actuando en su carácter de Jueza Presidenta (E) de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se corroboró que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Presidenta (E) BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, para conocer del Recurso de Queja interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 7 de julio de 2022, por la Jueza Presidenta (E) de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, para conocer sobre la causa identificada con el N° 2021-134, contentiva del Recurso de Queja, interpuesto por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, antes identificado actuando en el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., contra el Juez Pedro Enrique Velasco del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Vicepresidenta (E)

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria Accidental.

KARLA ANDREINA MONTILLA.

Exp. N° AB42-X-2022-000026
DJS/90
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.


La Secretaria Accidental.