EXPEDIENTE Nº 2019-429
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2022, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados KATHLEEN GABRIELA BARRIOS BALZAN y FERNANDO DELGADO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 246.803 y 235.150 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD., y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Al respecto de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, alegó que: “1. Ratificamos el Aviso Oficial DRPI-AO Nº 40, publicado en el Boletín Oficial Nº 588 del Registro de Propiedad Industrial Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), en fecha 12 de noviembre de 2018, el cual fue anexado al libelo de la demanda, y procedemos a promoverlo nuevamente. A tal efecto consigno copia simple (anexo A) del referido aviso” (…). (Vid. folio 25 del expediente judicial, marcado con la letra “E”).
Ahora bien, resulta importante destacar que las documentales a que hizo referencia la representación de la parte demandante se refiere a las que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda. En consecuencia, debe reseñarse que lo pretendido por la parte actora, al hacer valer las documentales supra enunciadas ―de las cuales, como se indicó, se acompañaron al libelo de la demanda―, no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que los aludidos instrumentos cursan en actas, corresponderá al Juzgado Nacional Primero, en su condición de Juez de Mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.
I
DOCUMENTALES
Aclarado lo anterior, observa este Juzgado que la parte actora expresó lo siguiente: “2. Consignamos copia fotostática del Boletín No. 559 (Anexo B) de fecha 05 de noviembre de 2015 donde consta en la página 78 del Tomo X la concesión de la marca negante `HIMALAYA WELLNEESS SINCE 1930´ a nombre de mi representada HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD. De igual forma, se consigna copia fotostática (Anexo C) del correspondiente certificado de registro de marca negante antes señalada”. (Vid. folio 71 al 73 del expediente judicial).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la prueba.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte actora a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de agosto del 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS

JACC/MNM/1
Exp. Nº 2019-429