EXPEDIENTE Nº 2022-161
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 29.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 35-A, “(…) en contra del acto administrativo denominado Providencia Administrativa Nº 012-2022-EDO. BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual dimana del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) mediante el cual se impone a [su] representada SANCIÓN ADMINISTRATIVA por la cantidad de CIEN (100) PETROS o su valor en bolívares soberanos al momento del pago…”. (Folios 1 y 2 del expediente. Mayúsculas y negrillas del original. Agregado nuestro).
En fecha 3 de agosto de 2022, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y en esa misma fecha se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, circunscribiéndose al caso de autos, observa que la solicitud de nulidad versa sobre “el acto administrativo denominado Providencia Administrativa Nº 012-2022-EDO. BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual dimana del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud”, dicho servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el referido numeral 5 del artículo 23, ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial.
Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma, fue ejercida dentro del lapso correspondiente, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos, consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma, el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último, dado que no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará con arreglo a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir obligatoriamente acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar a la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y al DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se deja ESTABLECIDO que las misma se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de esta decisión, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente se informa, que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, en atención a lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que sea fijada la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital, para conocer del presente asunto;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 29.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 35-A, “(…) en contra del acto administrativo denominado Providencia Administrativa Nº 012-2022-EDO. BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual dimana del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) mediante el cual se impone a [su] representada SANCIÓN ADMINISTRATIVA por la cantidad de CIEN (100) PETROS o su valor en bolívares soberanos al momento del pago…”;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar a la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el expediente administrativo relacionado con la presente causa;
6.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES;
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
JACC/MM/4
Exp. Nº 2022-161
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