EXPEDIENTE Nº 2019-344
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 03 de agosto de 2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado JOAQUÍN I. NÚÑEZ LANDAÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa R-PHARMA US OPERATING LLC., identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, en su escrito de pruebas, en el Capítulo III, punto 1, literal “a”, denominada “DOCUMENTALES”, de la siguiente manera: “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia de los certificados de registros concedidos a mi representada bajo los Nros. P250374 y P271241, referidos a los signos SCOTT GOLD y SCOTT LIMPIAMAX, cuyo objeto es demostrar que mi representada tiene derechos subjetivos obtenidos para este signo. Anexo “1” y “2”. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original). (Vid folios 90 al 92 del expediente judicial).

En los mismos términos, promovió y produjo en copia fotostática simple, en el literal “b” “(…) Consignó copia simple de la Resolución Nº 1805, página 215, Tomo III, Boletín 468 del 1.11.04 y Resolución Nro. 708 del 19.09.13, Boletín 540, en las cuales se puede observar la doctrina que mantiene el SAPI con respecto a la familia marcaria y principio de especialidad de marcas, temas medulares en esta causa. Anexo “4” y “5” (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original). (Vid folios 93 al 99 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
II
INSPECCIÓN JUDICIAL
Respecto a la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil,aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitada en el Capítulo III, punto Nº 2 denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL” del escrito de pruebas, a través de la cual requiere sea practicada sobre la página web del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
En este sentido promueve inspección judicial sobre la página web: “(…). A.-Ingresando a la dirección https://sapi.gob.ve/, correspondiente al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, dirigirse a la pestaña Webpi; “(…)” Seguidamente, en el link MARCAS, apuntar en la opción “Consulte su certificado electrónico de marcas”, en el cuadro que aparece colocar por separados los números de SCOTT GOLD certificado Nº P250374 y SCOTT LIMPIAMAX Nº P271241. (…)”. (Negrilla, mayúsculas del texto original).
Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la página web del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se fija las diez y treinta antes meridiem (10:30am) del segundo (2do) día de despacho siguiente que conste en autos la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por remisión expresa con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en el presente juicio de nulidad y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho Ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS.


En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº W422022000045

LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS.
ATOM/GRM/gb
Exp. Nº 2019-344