REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

Expediente Nº 2022-160
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO DE ANULABILIDAD”, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.29.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), bajo el numero 4, Tomo 35-A, con Refundición de sus Estatutos Sociales, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha cinco(05) de abril de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 41, Tomo 47-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Nº de R.I.F J-29878236-6 contra “(…) del acto administrativo denominado Providencia Administrativa Nº 011-2022-EDO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual dimana del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”. (Negrillas del texto original).
En fecha 04 de agosto de 2022, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el primer (1er.) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de anulabilidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del “RECURSO CONTENCIOSO DE ANULABILIDAD”, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A, identificada al inicio contra “(…) del acto administrativo denominado Providencia Administrativa Nº 011-2022-EDO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual dimana del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la anulabilidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, destacando que el mencionado órgano está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con rango de Servicio Autónomo.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Dirección Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente “RECURSO CONTENCIOSO DE ANULABILIDAD”, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito;

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y respecto a la caducidad de la acción se observa que la demanda no se encuentra caduca, por cuanto fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2022, Vid comprobante de recepción de asunto nuevo cursante al folio 27 y sello húmedo folio 5 vuelto del expediente judicial; y que el acto administrativo recurrido Nº 011-2022, a saber, notificado en fecha 07de julio de 2022 -Vid folios 25 al 29 del expediente judicial-, anexo marcado con la letra “E”.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación Admite, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el “RECURSO CONTENCIOSO DE ANULABILIDAD”, interpuesta, por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A, identificada al inicio contra “(…) del acto administrativo denominado Providencia Administrativa Nº 011-2022-EDO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual dimana del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)” . (Negrillas del texto original). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.
Se deja establecido que las notificaciones dirigidas a los ciudadanos al Ministro del Poder Popular para la Salud, y al Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, se realizaran sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, el expediente administrativo debidamente certificado y foliado, relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del “RECURSO CONTENCIOSO DE ANULABILIDAD”, interpuesta, por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A, identificada al inicio, contra “(…) del acto administrativo denominado Providencia Administrativa Nº 011-2022-EDO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual dimana del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”. (Negrillas del texto original)
2.- ADMITE, el referido “RECURSO CONTENCIOSO DE ANULABILIDAD”,
3.-ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, AL DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones dirigidas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
5.-ORDENA solicitar al DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el expediente administrativo debidamente certificado y foliado, relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; y,
6.-ORDENA una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2022. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS


En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintiuno (2022), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000046


LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS
ATOM/GRM/ds
EXP. Nº 2022-160