REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez (10) de agosto del dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: 180
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JORGE LUIS MARCHAN, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-7.402.663.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (PIO TAMAYO)
MOTIVO: Demanda de Nulidad
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 26 de julio de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MARCHAN, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-7.402.663; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (PIO TAMAYO).
En fecha 08 de agosto de 2022, se dejó constancia que en fecha 27 de julio de 2022, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 26 de julio de 2022, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [Su] mandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 16/11/2.006 de manera ininterrumpidos, subordinados y permanentes para la Entidad de Trabajo de manera PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIAS, LUNCHERIA Y DELICATESES LA ORQUIDEA C.A, ubicada en la calle Madrid, Barquisimeto Estado Lara, con el cargo de ayudante del pastelero hasta el año 2.011, posteriormente fue trasladado a la Entidad de Trabajo PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, LUNCHERIA, RESTAURANT Y DELICATESES VENUS GORUMET, C.A, ubicada en la Avenida, Pedro León Torres cruce con la calle 59ª, antes de la calle 60, Centro Comercial Locatel, Barquisimeto Estado Lara, hasta el día 21/02/2.018, cuando fue despedido conjuntamente con dos trabajadores mas, por el representante legal de la empresa, al negarse a firmar la carta de renuncia redactada por el abogado apoderado del [Sic] Entidad de Trabajo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 248.510,60 mensual, más otros beneficios, bono de alimentación, bono de producción de pastelería, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 am a 4:00 pm.
En fecha 04/04/2.018, el trabajador ciudadano JORGE LUIS MARCHAN presento escrito de reforma el cual PRIMERO: ADMITIDO, SEGUNDO: Presumida como ha sido la inamovilidad laboral se ORDENA el Reenganche y por ende la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir a favor de [su] representado.
En fecha 04/05/2.018, la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” (folio 10), vuelve a dictar auto donde PRIMERO: (…) Admite (…) SEGUNDO: (…) ORDENA EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS y por ende la restitución de la situación jurídica infringida, así como derechos infringidos dejado de percibir a favor de [su] representado. (…)
Que, (…) la decisión del auto tomada por la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, en fecha 13 del Mes de Septiembre del año 2.021, riela al folio 12, constituye un acto administrativo firme y definitivo, que pone fin a los derechos que tenía el trabajador JORGE LUIS MARCHAN a ser reenganchado según auto que riela al folio 10, el cual causó derecho de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 85 de la misma Ley.
Ahora bien, ante la solicitud de [su] poderdante, luego de admitir la solicitud como se evidencia del AUTO DE ADMISIÓN DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS de fecha 04/05/2.018, que riela al folio 10 de las copias certificadas del expediente Nro. 005-2.018-01-0321, que se acompañan al recurso, la administración incumplió con el mismo, pues muchas veces el trabajador acudió a la Inspectoría para que le fijaran día y hora para la misma, informándole que el expediente estaba en el despacho por decisión, de la misma manera se le informo al profesional del derecho, aunado a que siempre o no tenían luz, o estaba cerrado por situación pandemia, decisión que vulnera los derechos que tiene [su] poderdante en virtud de los principio de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 6, 85 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el articulo 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al estabilidad en el trabajo y que serán nulos los despidos contrarios a la Ley, como es en el caso del trabajador JORGE LUIS MARCHAN.
(…) con tal decisión de perención niega la posibilidad que [su] mandante sea restituido a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de irrito despido por parte del representante legal, estabilidad a la cual tiene derecho, como es el caso que nos atañe. (…)
La administración no puede estar variando sus actos a cada rato, porque lesionaría la seguridad jurídica, ya que el interesado no sabría a qué atenerse frente a la administración.
Por tanto, la actuación de la Administración tiene que asegurar condiciones mínimas de estabilidad y permanencia de su actuación. En todo caso, la administración aun cuando tome decisiones en base a un criterio, podría cambiarla, pues no se trata de inmovilizar la actuación administrativa.
Sin embargo, de acuerdo al Artículo 11 de la Ley (LOPA), y si bien la Administración puede modificar los criterios que tiene para decidir y puede adoptar nuevas interpretaciones, ello no implica que pueda aplicar esas nuevas interpretaciones a situaciones anteriores ya decididas, pues de lo contrario no habría estabilidad, ni seguridad jurídica en las decisiones. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) la decisión tácita de perención, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que al declarar la perención, cuando el derecho a ser reenganchado el trabajador JORGE LUIS MARCHAN, estaba consagrado en un acto administrativo que riela al folio 10 de las copias certificadas del expediente Nro. 005-2.018-01-0321 emitido por la Inspectoría y que se acompaña a la demanda, el cual creó derechos, no revistiendo ilegalidad alguna, vicio tipificado en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por este Tribunal. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Finalmente solicitó que, “(…) sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo que declara la perención en el expediente Nro. 005-2.018-01-0321, a través del cual se le sustraen los derechos de [su] mandante en su condición laboral, (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2021, dictado por la Inspectoria del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara.
Así, se desprende de los alegatos del demandante que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo que no obstante de haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Insectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)
De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.
Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Insectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.
Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Insectorías del Trabajo.
En ese sentido, mediante pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Indudablemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).
Por los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MARCHAN, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-7.402.663; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (PIO TAMAYO). Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MARCHAN, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-7.402.663; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (PIO TAMAYO).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:43 p.m.
La Secretaria,
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