REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos (02) de agosto del dos mil veintidós
211° y 163°
ASUNTO: KP02-N-2018-000184
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA titular de la cédula de identidad número V-7.420.350
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: ELVER GONZALEZ, KARLIN REBECA OVALLES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.894 y 131.440, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de 0ctubre de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio N° 3413 de fecha 20 de septiembre de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-7.420.350. Asistido por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 84.426 contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA.
En fecha 06 de noviembre de 2018, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 24 de noviembre de 2021 (folio 336).
En fecha 25 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito contestación el abogado ELVER GONZALEZ, ((folios 347 al 360).se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 361).
En fecha 06 de marzo junio 2022, se realizó la Audiencia Preliminar, encontrándose presente solo la parte querellada (folio 02 de la pieza 2).
En fecha 09 de junio de 2022, se fijo audiencia definitiva para el quinto día despacho siguiente (folio 03 pieza 2).
En fecha 27 de junio de 2022, se realizo audiencia definitiva, encontrándose presente solo la parte querellada, y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios004 y 05 pieza 2).
En fecha 06 de julio de 2022, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 06 pieza 2).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-7.420.350, mantuvo una relación de empleo para la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA cuya apertura de averiguación, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 28 de Octubre de 2009, LA JUNTA PERMANENTE DE EVALUACION DE PERSONAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en acto administrativo N° JPE-DRC-DH 17638, donde señalo información administrativa Confidencial correspondiente al proceso 2008-2009, perteneciente al MT/3.PRADO MENDOZA WILFREDO JOSE, V-7.420.350 solicitado mediante oficio citado en la referencia. Cabe destacar que los comentarios y la información contenida en la referida acta, fueron emitidos en su debida oportunidad por las juntas de Evaluación para ascenso correspondientes a este grado (Junta Apreciación- Junta Revisora) y cargados en el sistema por la junta de Apreciación respectiva una vez concluido el proceso de evaluación en referido grado… el registro de información disciplinario es un documento clasificado de “carácter confidencial”, reservando su contenido a la divulgación u otro tratamiento administrativo que ese despacho estime conveniente…remisión que hago a usted , para su conocimiento y demás fines consiguientes.-
IV
DE LAS PRUEBAS
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante auto para mejor proveer de fecha 01 de noviembre de 2012, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 06 de julio de 2022 Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-7.420.350 , Asistido por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 84.426 contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-7.420.350, Asistido por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 84.426, contentivo del acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Junta Permanente de Evaluación de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se reconoce la existencia de las averiguaciones administrativas ,que impide su ascenso en la carrera militar.
A tal efecto, se observa que el querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de fecha 28 de octubre de 2009 por la Junta Permanente de Evaluación de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual se reconoce de forma ilegal, la existencia en mi contra de una averiguación administrativa que impide su ascenso en la carrera militar”, invocando, que el hecho que da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene de la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Falso Supuesto y seguridad jurídica por parte de la Junta Permanente de Evaluación de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada solicitó :como PUNTO PREVIO DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO, toda vez que posterior al acto administrativo contentivo de la decisión de la Junta Permanente de Evaluación de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 28 de octubre de 2009, objeto del presente recurso de nulidad , el entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa dicto Resolución N° 019129 del 30 de agosto de 2011, mediante la cual decidió separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Maestro Técnico Wilfredo José Prado Mendoza(…)”.
A los efectos del ejercicio valido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado del acto el 28 de octubre de 2009 y que la querella fue interpuesta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero del 2010 y recibida por este Juzgado en fecha 26 de octubre del 2018, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.
Realizada las consideraciones anteriores, y vista la diligencia suscrita por la parte demandada, es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento en torno al Decaimiento del objeto alegado en los siguientes términos:
En ese sentido, verifica quien aquí juzga que en autos rielan los siguientes elementos probatorios:
.- Folio (27): Acto Administrativo de fecha 28 de octubre de 2009, emanado por la Junta Permanente de Evaluación de personal de la Comandancia General de Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se reconoce la existencia de una averiguación administrativa que impide su ascenso en la carrera militar. (Consignado por la parte demandante).
.-Pieza Administrativa 1, folio (01): Resolución N° 019125, de fecha 30 de agosto de 2011,mediante la cual decidió Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Maestro Técnico de Tercera Wilfredo José Prado Mendoza.(Expediente Administrativo consignado por la parte demandada).
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
Así pues, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide” (Resaltado de la Corte).”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que esta Sala ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015).
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
Así las cosas, se constato que la Resolución N° 019125, de fecha 30 de agosto de 2011, mediante la cual decidió Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Maestro Técnico de Tercera Wilfredo José Prado Mendoza dejo sin ningún efecto el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2009, emanado por la Junta Permanente de Evaluación de personal de la Comandancia General de Guardia Nacional Bolivariana, objeto del presente Recurso Funcionarial.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Acto Administrativo impugnado paso a ser un acto de mero trámite dentro de un procedimiento administrativo cuya decisión final es la dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sustituyendo este ultimo el fundamento de la resolución recurrida ante este órgano jurisdiccional; Resulta por tanto evidente en el presente caso hubo un decaimiento del objeto, toda vez que, como se señalo el acto cuya nulidad se solicita con la interposición del presente recurso ha sido totalmente revocado y sustituido por la Resolución definitiva dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante la cual decidió Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al hoy querellante, ya que implícitamente dejo sin efecto el acto administrativo recurrido.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. En virtud de lo expuesto, debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible Sobrevenidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia determinar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto, y por consiguiente se declara extinguida la instancia. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA ,titular de la cédula identidad número V-7.420.350, asistido por el abogado Raúl Arturo Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.426, contra el Acto Administrativo fecha 28 de octubre de 2009, emanado de la Junta Permanente de Evaluación de personal de la Comandancia General de Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se reconoce la existencia de una averiguación administrativa que impide su ascenso en la carrera militar.
SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:11 p.m.
La Secretaria
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