REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
Exp. Nº 165
PARTE DEMANDANTE: PILAR AISKEL PULIDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.304.045.
PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 18 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexo contentivo de Recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar presentado por la ciudadana PILAR AISKEL PULIDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.304.045; asistida en este acto por el abogado en ejercicio Domingo Ruiz Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.657,contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Seguidamente, mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, se dejo constancia que en fecha 19 de julio del presente año, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente Recurso Contencioso administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar para lo cual se observa lo siguiente:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
En fecha 18 de julio de 2022, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) ejerce DEMANDA CONTRA VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL. Vía de hecho ejercida en m contra por las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”.
Que “(…) he laborado desde el año 2004 como contratada, recibiendo luego orden administrativa N°. 296 DEL 05-05-2009 como personal fijo de planta el 04-09-2006, cobrando mis salarios como cuentahabiente en el banco de Venezuela, en la cuenta corriente (nomina) donde no se aprecia deposito alguno de mi salario de los tres últimos meses y que hasta la fecha 18-07-22, no me ha sido depositado alguno…el acceso al INTRANET, donde se puede generar la información de pago y otras de interés del personal e institucional. (…)”.
Que “(…)en fecha 03/08/21 me comunique vía correo electrónico con la licenciada MSc. Karina del Valle Monsalve, jefa de talento Humano Unefa-Lara,donde le manifesté sobre las conversaciones telefónicas que mantuve con ella en fechas 27/07/21 y 29/07/21, en dicha comunicación le notificaba que no se me había depositado la quincena correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de ese año 2021, en esa oportunidad me requirió enviarle “ capture” del movimiento del mes correspondiente a ese pago para hacer el conocimiento a las autoridades centrales de la novedad que se presentaba con mi quincena , lo cual una vez realizad, le fue enviado a su número de celular . Al mismo tiempo le notifique que estaba en consultas medicas en la ciudad de Caracas, y y podía trasladarme a la sede central Unefa-Chuao, a lo que me respondió que, no me trasladara porque ella misma se encargaría de hacer el reclamo correspondiente (…)”.
Que “(…)en fecha 08-03-22 comienza uno de los reposos, iniciando el semestre el 10-03-22, es decir , dos días luego de mi reposo medico y nuevamente me suspenden el sueldo; desde esa fecha y estando en plena pandemia , de reposo debiendo comprar medicinas , costear los gastos de exámenes de laboratorios ,lencería para la operación, todo cuanto exigiera el médico tratante, pues no es un secreto que no hay insumos en los hospitales, quedo sin dinero de mi trabajo durante décadas, al suspenderme por vía de hecho mi salario y hasta el momento de intentar esta DEMANDA CONTRA VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICTUD DE AMAPRO CAUTELAR CONSTITUCIONAL NO ME HA SIDO RESTITUIDA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA. (…)”.
Que “(…) ANTE LA VIOLACION FLAGRANTE DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES POR LA VIA DE HECHO EJECUTADA EN MI CONTRA POR LA INSTITUCION Unefa-Lara, debo ser protegida, vista las situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales, y los efectos negativos que ello ,e produjo , al ser suspendido mi salario sin procediemto administrativo alguno, procediendo de manera de fáctica la institución en mi contra, por lo que me debe ser restituida de inmediato la situación jurídica infringida, por haber violentado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución. (…)”.
Que “(…) ruego a esta instancia judicial que una vez declarada con lugar la demanda me ampare contra la vía consumada vía de hecho que suspendió mis salarios sin procedimiento previo violentando así ,mis garantías constitucionales tutelantes del debido proceso y actué en consecuencia a RESTABLECER DE INMEDIATO LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, (…)”.
Que “(…) se ordene la cancelación inmediata de los salarios que he dejado de percibir desde el 09-03-2022 hasta la actualidad en mi cuenta corriente nomina del banco de Venezuela. Restituyendo de inmediato con ese mandato la situación jurídica infringida…se me permita el acceso a la INTRANET-Unefa, PARA TENER COMO CUALQUIER PERSONAL DE LA INSTITUCION LA INFORMACION DE INTERES QUE REQUIERA (…)”.
Finalmente“(…] solicito que esta demanda…sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos constitucionales y legales (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley. En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la presunta violación al derecho al debido proceso de la ciudadana PILAR AISKEL PULIDO TOVAR , titular de la cédula de identidad N° V-7.304.045, quien alega vicios en que incurrió Institución Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana(Unefa-Lara) al suspenderle sus salarios, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por la funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado LARA se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 18 de julio de 2022, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana PILAR AISKEL PULIDO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.045, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Domingo Ruiz Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el N° 117.657, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA).
En fecha 21 de julio de 2022, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Este Tribunal observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficia Extraordinaria No. 5991 de fecha 29 de julio de 2010, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, quien juzga, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad acuerda aplicar por remisión de segundo grado el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide. En consecuencia por cuanto la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ordena:
Primero: Citar, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador de la República de Venezuela, quince (15) días de despacho, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo al oficio de citación del Procurador General de la República Bolivariana, copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos acompañados al libelo de demanda y del presente auto.
Segundo: Notificar, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo a la boleta de notificación copia certificada del escrito de demanda y del presente auto
Tercero: Notificar, al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo a la boleta de notificación copia certificada del escrito de demanda y del presente auto
Cuarto: Oficiar, a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCINA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, para que remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Para lo ordenado se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio. Remítase anexo al presente oficio copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
Quinto: Citar, al ciudadano JEFE DE GESTIÓN EDUCATIVA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCINA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA-ESTADO LARA), para que conteste la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordeno en el presente auto y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana, señalado en el particular primero, a tal fin remítase anexo a la boleta de citación copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
Sexto: Se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Para la práctica de lo ordenado en los particulares primero, segundo y tercero se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Octavo: Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificación ordenadas en este auto.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita la parte accionante “que está basada en los principios del fumus bonis iuris, lo que se demuestra en mi condición de docente Ordinario Agregado Tiempo Completo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se debe presumir el buen aroma del derecho aquí enunciado como titular del mismo; así como el periculum in mora, que se demuestra en la lesión por el retardo en el cobro de mis salarios, al igual que todos mis beneficios y de tratamientos postoperatorios y el periculum un damni, por el fundado temor a que al no percibir las remuneraciones de ley , no pueda continuar las operaciones faltantes y se me imposibilite continuar el tratamiento postquirúrgico y de rehabilitación . Por ello deben prosperar el amparo cautelar solicitado (…)”.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara Improcedente la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la ciudadana PILAR AISKEL PULIDO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.045, contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIOVARIANA(UNEFA-LARA)
SEGUNDO: Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo solicitada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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