REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-N-2020-000006
PARTE DEMANDANTE: ESTHER MARIA GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.641
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.SS)
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 12 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTHER MARIA GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 302.807 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.SS).
En fecha 04 de febrero de 2020, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 12 de enero de 2020, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) desde hace mas de 5 años laboraba en el Hospital “ DR.JUANDAZA PEREYRA “ubicado en la carrera 13 entre calles 49 y 50 de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara. En el año 2018, en el Estado Lara la directiva del Colegio de Enfermería, realiza diferentes convocatorias para que todos sus agremiados asistan a diferentes convocatorias Y asambleas extraordinarias. En el presente caso, doce 12 enfermeras y mi persona que prestamos servicios en el Hospital Juan Daza Pereyda decidimos asistir a las mismas, en mi caso los días 06 de julio y 02 de agosto en el Colegio de Médicos del Estado Lara a las 8 am, teniendo como puntos a tratar “ exigencias de un salario Mínimo” derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo (Art. 91 CRBV) y la Ley Orgánica del Trabajo…siguiendo todos los pasos que respaldan y justifican jurídicamente mi asistencia a las mismas, mis compañeras y yo recibimos amenazas de parte de la directiva del hospital , del personal del área de recursos humanos y asesoría legal de que seremos destituidas, lo que motivo a iniciar procedimiento administrativo a cada una de nosotras, procedimientos que fueron totalmente viciados, ilegales y fundamentados bajo falsos supuestos, violando muestro derecho a la defensa y exposición de cada uno de nuestros alegatos en vía administrativa(…)”.
Que “(…) siendo evidentemente discriminada por dicha DESTITUCION por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, bajo falsos supuestos, consignan actas de inasistencias, dando fe y firmando las mismas la ciudadana MILEXA MENDOZA. Enfermera II. Quien se encontraba de VACACIONES es decir en una suspensión de la relación laboral a tiempo determinado, lo que quiere decir que dicha acta, carece de Valor Probatorio en vía administrativa porque efectivamente ella no se encontraba en la institución. En este mismo sentido , los días 06 de julio y 02 de agosto cubrí mis inasistencias en horas nocturnas , de acuerdo a la costumbre que es una fuente generadora del Derecho y consentimiento de los actores responsables de destituirme como lo hacemos siempre y el gremio del área de enfermería (…)”.
Que “(…) en fecha 15 de julio del año 2019 recibo notificación de dicha destitución, el día 16 de agosto del año 2019 introduzco Recurso de Amparo el cual fue declarado inadmisible por este tribunal motivo por el cual se presenta dicho recurso de nulidad para cumplir con el debido procedimiento del contencioso administrativo en materia funcionarial(…)”.
Solicita” (…) de manera absoluta la nulidad del acto administrativo emanado del INATITO VENEZOLANO DE LOS SEGROS Sociales (IVSS)… ASI COMO LA REINCORPORACION AL CARGO DE Enfermera I cargo numero 85-03016…y sean cancelados la acumulación de salarios beneficios que otorgue la Constitución (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 04 de febrero del 2020, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 04 de febrero del 2020, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 04 de febrero de 2020, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la presente acción, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTHER MARIA GARCIA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.641, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 302.807, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURO SOCIALES (I.V.S.S),
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212ª de la Independencia y 163ª de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria, Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.
La Secretaria,
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