REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-2022-000158
PARTE ACTORA: AURIMAR DAYANA DAVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.567.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046.
PARTE DEMANDADA: Herederos en Línea Colateral del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VASQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem, YOHAN RAMÓN RAMOS RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.376.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 29 de abril de 2022, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana AURIMAR DAYANA DAVIS PEREZ contra los herederos en Línea Colateral del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VASQUEZ, dictó la siguiente sentencia interlocutoria de reposición:
“…por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado del lapso de promoción de pruebas.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se designará nuevo defensor de oficio al co-demandado Arvase Johan Queralez y a los herederos desconocidos del causante José Ramón Mendoza, plenamente identificados, con la advertencia que, una vez juramentado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso probatorio establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil…”
El 09 de mayo de 2022 y el 10 de mayo de 2022, los abogados Yohan Ramón Ramos Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Alexis Viera Duran, apoderado judicial de la actora, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; dichos recursos fueron oídos en un solo efecto por lo que el Tribunal A-quo en fecha 10 de mayo de 2022, ordenó la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 1 de junio de 2022, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; el día 15 de junio de 2022 oportunidad procesal para la consignación de escritos contentivos de informes, se acuerda agregar a los autos escritos de informes presentados por los abogados Alexis Viera Duran, apoderado judicial de la parte actora y los consignados por el abogado Yohan Ramón Ramos Ramírez, apoderado de la parte demandada, y llegado el día 30 de junio de 2022 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se acuerda agregar a los autos escritos de presentados por los abogados Alexis Viera Duran, apoderado judicial de la parte actora y los consignados por el abogado Yohan Ramón Ramos Ramírez, apoderado de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 01 de julio de 2022, el abogado Alexis Viera Dura, en su condición de apoderado judicial, de la ciudadana Aurimar Dayana Davis Pérez, parte actora e identificada anteriormente, consignó reforma de demanda contra los herederos en línea colateral del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y expuso lo siguiente: Que en fecha 14 de septiembre de 2019, su mandante, suscribió con el ciudadano José Ramón Mendoza Vásquez un contrato privado de opción a compra venta sobre un apartamento, distinguido con el número 11-1, ubicado en el piso once (11) del Conjunto Residencial Sotavento, situado en la avenida Pedro León Torres con calle 59 (ciega), Torre B, de la ciudad Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximado de construcción de (82 mts2); con los siguientes ambientes y comodidades: sala, comedor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación secundaria, un estudio, un baño, con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del edificio; SUR: En parte con el apartamento 11-2 y en parte con vacío de ventilación; ESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio B y OESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con escaleras, correspondiéndole un (98,933074%) sobre derechos y obligaciones de los bienes comunes. Así mismo le corresponde la propiedad y uso exclusivo de (01) puesto de estacionamiento doble, distinguido con el N° 132, ubicado en el nivel 2 subiendo la rampa a mano izquierda. Que el inmueble le corresponde un Código Catastral, señalado con el N° 13-03-02-U01-216-0064-031-00B11111, y perteneció al prenombrado vendedor según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo el N° 2009.1229, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1209, folio real del año 2009. Que el precio que pactaron fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), conviniendo ambas partes en un pago inicial por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), pagada por mi mandante en fecha 14 de septiembre de 2012, día que firmaron el contrato privado de opción a compra, mediante cheque de gerencia N° 42838289, del Banco Banesco Banco Universal, perteneciente a la ciudadana Aurimar Dayana Davis Pérez, cuenta corriente N° 0134-0960-99-9603011134, el cual no se hizo efectivo, por lo que la prenombrada compradora, emitió un nuevo cheque por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), pagada por mi mandante en fecha 14 de septiembre de 2012, del Banco Bicentenario, mediante cheque N° 77400014, perteneciente a la ciudadana Aurimar Dayana Davis Pérez, cuenta corriente N° 0175-0386-31-0071421304, girado a favor del ciudadano José Ramón Mendoza Vásquez, el cual recibió a su entera satisfacción quedando en cancelar el saldo restante por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en cancelarlos por medio de un crédito hipotecario aprobado en tiempo oportuno por el Banco Mercantil, Banco Universal, estableciendo hipoteca de primer grado a favor de la prenombrada entidad bancaria, por un monto de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 118.830,00), más el subsidio por un monto CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 181.170,00), para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), demostrado según carta de aprobación de crédito N° 0621300969 de fecha 14-02-2013, firmada en fecha 22-03-2013, por la ciudadana Maritza Adames R. (IV-1.147), en su carácter de personal bancario con firma autorizada, y quedando comprometida que el dinero restante de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00), sería cancelado al momento de la venta definitiva con la protocolización respectiva por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, fijado por un lapso apremiante de cumplimiento de pago a razón de noventa (90) días, mas (30) días adicionales de prórroga, contados a partir de la firma del documento de compra venta autenticado, correspondiendo la fecha de vencimiento el 27-03-2013. Destacó el hecho de la ciudadana Aurimar Dayanna Davis Pérez, canceló casi en su totalidad del saldo comprometido, que de acuerdo al contrato convenido no estaba forzada en liquidarlo, sino para la fecha convenida y ante la Oficina de Registro Inmobiliario, pago realizado por medio de ocho (08) transferencias electrónicas a la cuenta personal del ciudadano José Mendoza V. del Banco Provincial, N° 0108-2457-51-0100071160, detalladas de la siguiente manera: (03) transferencias realizadas en fecha 14-02-2013 por (Bs. 20.000,00), por (Bs. 15.000,00) y otra por (Bs. 15.000,00), respectivamente, (03) transferencias realizadas en fecha 15-02-2013 por (Bs. 20.000,00), por (Bs. 15.000,00) y por (Bs. 15.000,00), respectivamente y por última, (02) transferencias realizadas en fecha 16-02-2013 por un monto de (Bs. 10.000,00) y por (Bs. 20.000,00), para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00) y el saldo restante de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00) al momento de la protocolización del documento al finiquitar la venta, hecho que por demás no lo pudo cumplir por el lamentable fallecimiento del ciudadano JOSE MENDOZA VÁSQUEZ., el día 17 de febrero de 2013, suceso ocurrido antes del vencimiento del contrato de opción a compra que correspondía para el 27 de marzo de 2013, monto último que su mandante no se ha negado en cancelar, que por circunstancias ya explicadas con anterioridad se retrasó con la obligación que se materializaba a la fecha de la firma del contrato de opción a compra-venta. Continuó con su relato el profesional del derecho informando que, el ciudadano José Mendoza Vásquez, nunca dejó de recibir el lucro del gravamen de la negociación de compra-venta del inmueble in comento. Que por las razones de marras es que demanda como en efecto lo hace a los herederos colaterales del ciudadano José Ramón Mendoza Vásquez, quien en vida fue sacerdote, y que por su investidura se conjeturó no tener descendencia, siendo sus hermanos y (02) sobrinos los exclusivos legitimados pasivos, al orden de suceder, toda vez que sus padres fallecieron para el momento del deceso del ciudadano José Ramón Mendoza Vásquez, plenamente identificado, a fin de que cumplieran o sean condenados por el Tribunal A-quo en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con la obligación contractual y legal de materializar la venta con la transmisión de la propiedad y posesión del prealinderado inmueble, libre de todo tipo de gravámenes y deudas, conforme a la Cláusula Cuarta del contrato privado y posteriormente autenticado; SEGUNDO: Las costas y costos procesales, de conformidad con la Ley; TERCERO: Cancelar la correspondiente indexación o ajustes monetario por todo el tiempo que dure el juicio, hasta que se dicte sentencia definitiva firme, tomando como referencia en base a la divisa americana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), valor del inmueble al momento de la negociación, que equivalen a DIECISIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (17.000,00 U.T.), es decir, a razón de Bs.50 por unidad tributaria, valor de esta para el momento que presentaron la demanda. Solicitó medida cautelar innominada, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, inclusive las costas procesales.
En fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria de reposición, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
Ahora bien, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas procesales para determinar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo la oportunidad se procede analizar todas y cada una de las circunstancias que se produjeron para arribar de esta manera a un pronunciamiento consonó con las probanzas incursas en autos presentadas por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/04/2022, esta Juzgadora recuerda tangencialmente a los recurrentes que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Lo anterior resulta oportuno traerlo a colación en razón de los alegatos formulados por el apoderado de la parte actora, dirigidos a solicitar se declare la confesión ficta de los demandados y que no es procedente la reposición decretada. Por su parte el defensor ad litem efectúa alegatos dirigidos a cuestionar las citaciones efectuadas, manifestando que deben realizarse nuevamente por cuanto transcurrieron más de sesenta días entre una y otra.
Mientras que el auto interlocutorio sometido al conocimiento de esta alzada, está referido a la decisión de la juez a quo de relevar al defensor ad litem en sus funciones por cuanto a su criterio fue negligente en su actuación.
Con respecto a la conducta que debe desplegar el defensor ad litem, la Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.

Así las cosas resulta necesario y pertinente referirnos a las actuaciones procesales realizadas por el defensor ad litem en la causa; así tenemos:
1) En fecha 05 de abril de 2022 presenta escrito de contestación en físico, el cual había enviado previamente de manera digital en formato pdf al correo electrónico del tribunal a quo.
2) El 6 de abril de 2022 el tribunal a quo rechaza el escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad litem por cuanto no se correspondía con el enviado en forma digital; concediéndosele otra oportunidad para la presentación del escrito remitido al correo electrónico.
3) El defensor ad litem dirige escrito al tribunal solicitando la reposición de la causa al estado de citación por cuanto al transcurrir más de sesenta días entre una y otra, las mismas deben practicarse nuevamente tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
4) Ante el pedimento antes referido, la juez a quo se pronuncia mediante auto de fecha 01-04-2022 negando lo peticionado. Es de resaltar que el defensor ad litem ante la negativa de reposición no interpuso recurso de apelación.
5) En la sentencia apelada, la juez a quo manifiesta que el defensor ad litem no presentó medio probatorio alguno.
Analizada la actividad desplegada por el defensor ad litem durante el proceso, quien juzga considera que la misma fue deficiente a la luz de lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia antes citada que estableció la conducta a seguir por el defensor; por tanto, se concluye que el abogado designado para asumir la defensa de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo; por lo que la decisión adoptada por la juez a quo de relevarlo en el cargo y reponer la causa al estado de promoción de pruebas para garantizar el derecho a la defensa, resulta ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Yohan Ramón Ramos Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada y Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la actora, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana AURIMAR DAYANA DAVIS PEREZ contra los Herederos en Línea Colateral del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VASQUEZ que repuso la causa al estado de promoción de pruebas y relevó en el cargo de defensor ad litem al abogado Yohan Ramón Ramos Ramírez, ordenando la designación de otro defensor de oficio.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.