REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 2458
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSTILLOS S.R.L, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del 1965, bajo el No. 105, folios 63 fte, del Libro de Registro de Comercio No. 2, que se llevaba por ante el referido Tribunal durante el año 1965, según se evidencia en Acta Constitutiva Estatutaria, constante de dos (02) folios, representada por el ciudadano FREDDY BUSTILLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.854.021, en su condición de único accionista y propietario de la empresa.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.046.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO MANUEL GIL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.405.573.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 04 de agosto del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal que lo recibió el día 05 del mes y año en curso.-

Junto con el escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:

1) Copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativa al Acta Constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES BUSTILLOS S.R.L, de fecha 30 de julio de 1974, cursante a los folios 03 y 04.-
2) Copias certificadas de documento de compra-venta protocolizada por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, tomo 7, No. 24. Folio 0 con fecha de otorgamiento 27 de enero de 1976, cursante a los folios 05 al 09.-
3) Copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios correspondiente a la empresa INVERSIONES BUSTILLOS, expediente No. 0000001214, fecha 24 de abril del 2022, cursante a los folios 10 al 18.-
4) Copias certificadas de expediente No. 3272-16 relativa a la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a favor del ciudadano FREDDY BUSTILLOS MENDEZ, cursante a los folios 19 al 33.-
5) Copias simples de certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones expedida por el SENIAT, Planilla No. SENIAT-00601136, cursante a los folios 34 al 36.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción reivindicatoria, al respecto resulta necesario traer a colación lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en específico sus artículos 1, 2, 5 y 10, los cuales son del tenor siguiente:
“Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas del Tribunal).-

Es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De las normas legales anteriormente transcritas se desprende que en virtud de lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, los cuales regulan el procedimiento previo administrativo, configurándose el mismo como un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. Del mismo modo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los casos en que se declarará inadmisible la demanda.-
Por cuanto el presente asunto se refiere a una acción reivindicatoria, sobre un inmueble destinado a vivienda, esta Juzgadora una vez consideradas las normas legales, precisa el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, donde estableció:
“1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.” (Subrayado del Tribunal).-
En este orden, se trae a estrados la decisión No. 749 emanado de la Sala de Casación Civil en fecha 02 de diciembre del 2021, la cual estableció:
“…En este orden de ideas, tal como fue señalado en acápites anteriores, por cuanto en los juicios de reivindicación resulta imposible, de forma preliminar con la interposición de la demanda, la determinación de la condición en que se venía realizando la posesión por parte de los ocupantes, dada la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, resulta aplicable el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual como se constató en el presente expediente no fue realizado por la demandante.
Por lo cual, resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara…”

Del análisis al ordenamiento legal y del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, en los casos donde se pretenda recurrir la vía judicial por juicios de acción reivindicatoria, donde se accione a una persona por una presunta ocupación precaria de determinado inmueble, en caso concreto siendo un inmueble destinado a vivienda, se deberá agotar la vía administrativa y de no haber resultado de la misma, se activará la vía judicial, estableciéndose tal requisito como indispensable al momento de admitir o no la demanda.-
En el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a los recaudos consignados por el demandante se desprende que no acompañó como requisito fundamental de la demanda la providencia del agotamiento de la vía administrativa, previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no cumpliendo con el requisito de admisibilidad a la demanda por acción reivindicatoria e incurriendo en una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BUSTILLOS S.R.L representada por el ciudadano FREDDY BUSTILLOS MENDEZ, contra el ciudadano JULIO MANUEL GIL ALVARADO (plenamente identificados en el encabezado del presente fallo).-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/e.REY
ASUNTO MANUAL 2458
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16