REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2020-000243
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ZENAIDA RAMONA PÉREZ MARTÍNEZ, FRANCISCO RAMÓN MARTÍNEZ, SILVIO RAFAEL MARTÍNEZ y DARIO ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.438.618, V-2.540.196, V-2.910.755 y V-7.228.446, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE A. RODRIGUEZ R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ PUERTAS, MARLYS JOSEFINA PÉREZ PUERTAS y KEILA CAROLIN PÉREZ PUERTAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.054.459, V-20.667.721 y V-21.054.448, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
En virtud de haber sido designada como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, según comunicación signada con el Nº TSJ/CJ/0706/2022 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 16 de marzo del 2022, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del Estado Lara, en fecha 29 de marzo del 2022 conforme acta Nº 06-2022, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.-
Ahora bien, se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero del 2020, suscrito por la ciudadana ZENAIDA RAMONA PÉREZ MARTÍNEZ, antes identificada actuando en su propio nombre en su carácter de comunera y en representación sin poder de los demás comuneros ciudadanos FRANCISCO RAMÓN MARTÍNEZ, SILVIO RAFAEL MARTÍNEZ y DARIO ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, debidamente asistidos de abogado, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 12 de febrero del año 2020, este Tribunal dictó despacho saneador y ordenó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda, en el sentido de aclarar el fundamento legal de la pretensión, indicando la norma en la cual fundamenta la acción y así cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación en autos.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado añadido)
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civilque establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”(Negrillas del Tribunal)
Conforme al artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la demandante no estableció el fundamento legal de la pretensión de forma concreta, conforme a lo requerido por auto de fecha 12 de febrero del 2020, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requisitos imprescindibles en el proceso.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por los ciudadanos ZENAIDA RAMONA PÉREZ MARTÍNEZ, FRANCISCO RAMÓN MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los comuneros SILVIO RAFAEL MARTÍNEZ y DARIO ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ PUERTAS, MARLYS JOSEFINA PÉREZ PUERTAS y KEILA CAROLIN PÉREZ PUERTAS(identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-V-2020-000243
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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