REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2019-000408
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ORLANDO PALENCIA CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.641.428.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MALDONADO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 222.892, número de teléfono (0426) 856-50-17.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana PATRICIA BEATRIZ PALENCIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-18.423.187.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.131.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este a este juzgado.-
Por auto de fecha 18 de julio de 2019, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 73 al 75 escrito de oposición a la demanda y posteriormente se abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las pruebas por ambas partes y agregadas en fecha 09 de diciembre de 2019.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se libraron los oficios correspondientes.-
En fecha 04 de noviembre de 2020, se recibió diligencia por parte del apoderado de la parte demandante solicitando la reanudación de la causa, y practicadas las gestiones de la notificación se dejó constancia por auto de fecha 09 de febrero de 2021, que el lapso de evacuación de pruebas venció el 18/02/2020, y en virtud que no constaban la totalidad de las resultas de las pruebas de informes se abstenía de fijar la causa para presentación de informes.-
Recibidas las resultas de las pruebas se fijó por auto de fecha 06 de diciembre de 2021, la oportunidad para que las partes presentaran informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes, por lo que la causa entró en estado de sentencia. -
A solicitud de la parte demandada en fecha 25 de abril de 2022 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba ordenando la notificación de la parte actora.-
Notificadas las partes del abocamiento sin interponer recusación por auto de fecha 13 de junio de 2022, se advirtió que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Articulo 1.069. Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes”.

En tal sentido, se entiende que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándola para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.-
En este orden, a los fines de verificar si la acción invocada se ajusta al supuesto de hecho normativo en comento, se procede a realizar el análisis de las actas de la siguiente manera:
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la parte accionante que en fecha 03 de abril de 2006, falleció ab-intestato su madre la ciudadana CANDIDA MARIA CORDERO, y luego en fecha 03 de noviembre de 2016 falleció ab-intestato su padre el ciudadano JOSE ORLANDO PALENCIA DIAZ, que se realizó la declaración por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para proceder previo al avalúo a repartir en partes iguales la sucesión sobre un inmueble tipo vivienda, ubicada en la calle 3 No. 30 de la Urbanización Eligio Macías Mujica, sector 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.-
Señala que su hermana la ciudadana PATRICIA BEATRIZ PALENCIA CORDERO, se niega, traba y obstaculiza la división en partes iguales del inmueble antes mencionado, donde cada hermano pueda gozar de la mitad de la vivienda, aprovechando que es factible dividirla por medio de una pared por todo el centro de la misma, ya que posee dos (02) entradas independientes. La otra opción es vender el inmueble, indicando la existencia de un posible comprador ofreciendo la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (42.874.000,00 Bs.) equivalentes a Ochocientos Cincuenta y Siete Cuatrocientos Ochenta Unidades Tributarias (857.480 U.T). -
Aduce que como hermano mayor estuvo cooperando y coadyuvando al bienestar de su familia, y siempre tuvo su cuarto personal, pero al casarse en el año 2014 su padre optó por dormir en la habitación hasta el día de su muerte el 03 de noviembre del 2016, que por tal situación su hermana procedió a instalar a su hijo mayor de siete (07) años en la referida habitación. -
Que en vida el padre le permitió que construyera del lado izquierdo de la vivienda un anexo. Asimismo indica que la vivienda mide aproximadamente 112,50 metros cuadrados, alegando que dispone de un 19,8% de la vivienda que representa el anexo, y su hermana un 80,2% que equivale a más de la mitad del inmueble, y está en condiciones de hacinamiento. -
Expresa que su hijo se enfermó de neumonía pleural en el lado derecho, y la neumóloga les recomendó un lugar más salubre e higiénico libre de alérgenos para evitar mayores riesgos de complicaciones, pero indica que su hermana se negó lo que le parece inhumano, injusto e insensato, y tuvo que trasladar al menor a casa de la cuñada, por lo que solicita ante este Tribunal la subsanación de esta situación jurídica antes de que la parte demandada emigre al país de Colombia.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó escrito de oposición señalando que la parte demandada no expresó la proporción en que deba dividirse el bien, y solo expuso de manera general sobre partes iguales; que la parte accionante establece una propuesta absurda de proceder a la división mediante la construcción de una pared que divida en partes iguales el inmueble objeto de partición, propuesta absurda por la forma, constitución y área de la vivienda, que las medidas no cumplen con la normativa establecida en las ordenanzas que rigen la materia en cuanto a la división de parcelas.-
Por otro lado aduce que el ofrecimiento de la cantidad en la demanda señalada por parte de un supuesto comprador no es un fundamento que sirva para determinar el valor si no existe un avalúo prudencial, legal y debidamente practicado. Expone que la demanda de partición debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, y dicho fundamento en el que se refiere son las normas constitucionales y legales que van encaminadas a situaciones de protección de derechos civiles y sobre protección de niños, niñas y adolescentes, pero que no se refiere al fundamento a la partición o división de bienes comunes.-
Negó, rechazó y contradijo que obstaculizó la división de partes iguales del inmueble; que sea factible la división por una pared y que exista un potencial comprador y que la cantidad que ofrece sea un valor que efectivamente corresponda al valor real del inmueble.-

III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copia fotostática (f.8 al 10) instrumento de poder general, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 27 de junio de 2019, bajo el No. 15, Tomo 352, folios 62 hasta 64. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa al folio 11 marcado con la letra “A” copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Leonardo Palencia Díaz, Cándida María Cordero de Palencia, José Leonardo Palencia Cordero y Patricia Beatriz Palencia Cordero, dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de los de cujus y de las partes. Así se decide.-
3.- Copias simples y certificada (f. 12 y 91), marcado con la letra “B”, acta de matrimonio No. 376 entre los ciudadanos José Orlando Palencia Díaz y Cándida María Cordero, de fecha 27 de junio de 1980, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil del mismo se desprende el vínculo matrimonial que existió entre los de cujus. Así se establece.-
4.- Consta al folio 13 y 92, marcado con la letra “C”, copias simples y copias certificadas del acta de defunción No. 65 de la ciudadana Cándida María Cordero de Palencia, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil, de la misma se desprende el fallecimiento de la de cujus. Así se establece.-
5.- Consta a los folios 14 y 93, marcado con la letra “D” copias simples y copias certificadas del acta de defunción No. 4233 del ciudadano José Orlando Palencia Díaz, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil del mismo se desprende la el fallecimiento del de cujus y la filiación entre el de cujus y sus herederos. Así se establece.-
6.- Cursa al folio 15, marcado con la letra “E” Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Cordero de Palencia Cándida María, No. de comprobante 201703K0000033812466, la misma se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la dirección de la referida sucesión y su inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, así se decide.-
7.- Copia fotostática (f. 16), marcado con la letra “F” Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión José Orlando Palencia Díaz. No. de comprobante 201703S0000033812947, la misma se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la dirección de la sucesión y su inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, así se decide.-
8.- Consta a los folios 17 al 21, marcado con la letra “G” copias simples y del folio 98 al 111 original del documento de compra y venta suscrito entre las ciudadanas Gloria Álvarez Castillo en carácter de apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana Cándida María Cordero de Palencia, sobre una casa con una superficie de aproximadamente ciento doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (112,50 M2), distinguida con el No. 30 de la calle 03 del sector 01 de la Urbanización de la San Lorenzo de esta ciudad, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1993, bajo el No. 36, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de junio de 1993, bajo el No. 45, Tomo 11, Protocolo Primero, Dicha instrumental por ser un documento público se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la titularidad y fecha de protocolización del bien inmueble objeto de la demanda de partición. Así se decide.-
9.- Copia fotostática (f. 22), y original al folio 103 de solvencia de Impuesto Inmobiliario Urbano serie 93- B N° 2889 de fecha 15 de abril de 1993 a nombre de la contribuyente ciudadana Cándida de Palencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Hacienda Municipal, Barquisimeto estado Lara, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
10.- Cursa al folio 23 al 26, copias simples y del folio 96 y 97 original del certificado de liberación SENIAT- 1836724 de fecha 14 de febrero de 2018, declaración definitiva impuesto sobre sucesiones Nos. 1790098497 y 1790101556 de fechas 28 de noviembre de 2017 y 05 de diciembre de 2017, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones SENIA- 00478819 de fecha 04 de diciembre de 2017, correspondiente a la sucesión Cándida María Cordero de Palencia y José Orlando Palencia Díaz, dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil de las mismas se desprenden los herederos así como los bienes que conforman la sucesión. Así se establece.-
11.-Copia fotostática (f. 27) cédula catastral solicitud No. 15-304571, 40084753 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara Dirección de Catastro a nombre de la sucesión José Orlando Palencia Díaz, se valora por tratarse de un documento público administrativo conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, de la misma se desprende la identificación del bien inmueble objeto de la partición, así se establece.-
12.- Consta al folio 28, copia simple de boleta de notificación dirigida al INAVI/ SUC. JOSE ORLANDO PALENCIA DIAZ, suscrita por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT, SAP – 40084753, imponiéndolo de la multa por no haberse inscrito en el Registro de Información de Contribuyentes con relación al inmueble código catastral 408-0050-007-000, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
13.- Cursa a los folios 29 al 31, marcado con la letra “M”, copias simples de los depósitos Tributario Municipal No. PTD800046933, PTD800046934, PTD800046935 de fecha 09 de julio de 2019, emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
14.- Consta al folio 32 acta de matrimonio No. 293 de fecha 19 de junio de 2014, de los ciudadanos José Orlando Palencia Cordero y Aida Margarita León Suarez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa estado Lara, la referida instrumental constituye documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
15.- Copia fotostática (f. 33) acta de nacimiento No. 1208 del menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, la referida instrumental constituye documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
16.- Copias fotostática (f. 34) marcado con la letra “O” del informe epicrisis del paciente menor de edad, de fecha 18 de septiembre de 2018, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
17.- Cursa a los folios 35 al 37, escrito suscrito por la Dra. Crhisol Maria Meléndez S. Neumonólogo Pediatra, sobre medidas de control ambiental que se deben cumplir para el éxito del tratamiento del niño, informe médico y constancia, las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
18.- Cursa a los folios 38 al 47, marcado con la letra “R” impresiones de conversación por mensajes de texto del número de teléfono 0424-5955936, se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.
19.- Copias fotostáticas (f.48 al 59) y original (f. 112 al 147) marcado con la letra “S” avalúo del inmueble urbano ubicado en la calle 03, casa No. 30 del sector 01 de la Urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, solicitado por el ciudadano José Orlando Palencia Cordero, propietarios Sucesión Palencia Cordero, suscrito por el Ingeniero Ernesto C. Mendoza Torres, de fecha octubre del año 2018, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo permite evidenciar la descripción, ubicación, valor entre otros del inmueble objeto de partición. Así se establece.-
20.- Copia fotostática (f.60 y 61) copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Cenobia Pastora Giménez, No. V-5.256.943 y Giovanni Antonio Díaz Peraza, No. V- 9.118.106. Dichas instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de los testigos promovidos. Así se decide.-
21.- Copias certificadas (f. 80 y 81) actas de nacimiento Nos. 4519 y 36 de los menores de edad cuya identidad se reserva de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, las referidas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto nadan aportan al tema debatido.-
22.- Pruebas de informes a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo oficio consta al folio 198 del expediente. A la cual se le adminicula la comunicación de fecha 25 de junio de 2021, Oficina de Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, folio 179. Dichos medios probatorios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que el área de terreno que presenta la parcela que se pretende dividir, consta de un área de ciento doce metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (112,5 Mts2), y conforme a lo informado no es procedente realizar división de la parcela identificada con el código catastral No. 13-03-07-U01-408-0050-007-000.-
23.- Prueba de informes al Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas resultas constan al folio ciento ochenta y cuatro (184), se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que la referida oficina no está acreditada para dar estimaciones sobre valoraciones o avaluaciones, ni dar informes sobre avalúos ya sean de bienes y/o inmuebles.-
24.- Prueba de testigos de los ciudadanos Ramira Antonia De Castillo y Alonso Antonio Castillo, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 7.463.104 y V-7.362.575, por cuanto las mismas no fueron evacuadas no hay prueba que valorar y así se decide.
25.- Testimoniales de los ciudadanos Cenobia Pastora Giménez y Giovanni Antonio Díaz Peraza, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 5.256.943 y V- 9.118.106, promovidos por la parte actora, solo compareció la ciudadana Cenobia Pastora Giménez a testificar ante este despacho, sin embargo, de la declaración se evidencia que conoce a las partes del proceso y solo se limita a señalar los problemas existentes entre ellas, y nada aporta para dilucidar el presente asunto, razón por la cual se desecha. Así se decide.-

IV
Ahora bien, analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.-
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.-
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.-
Por su parte para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.-
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición del siguiente inmueble: 1.) Un inmueble tipo vivienda, ubicada en la calle 3 No. 30 de la Urbanización Eligio Macías Mujica, sector 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, tal como consta en el documento de fecha de fecha 30 de marzo de 1993, bajo el No. 36, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de junio de 1993, bajo el No. 45, Tomo 11, Protocolo Primero.-
En el caso de autos el juzgado verifica que la causa se reduce a una cuestión de mero derecho, toda vez que la comunidad está sustentada en la declaración sucesoral no impugnada por las partes, se trata de un instrumento público administrativo que en virtud del reconocimiento de comunidad expreso entre las partes hace plena fe para acreditar la existencia de la condición de herederos sobre el bien dejado por los causantes CANDIDA MARÍA CORDERO y JOSÉ ORLANDO PALENCIA DIAZ.-
Observa quien juzga, de las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, que la comunidad de bienes a partir está conformada por el bien señalado por el demandante y debidamente probado por título de propiedad los cuales fueron debidamente valorados ut supra.-
En este sentido, tenemos que la sucesión se abrió en el año 2.016, con el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ORLANDO PALENCIA DÍAZ y en la que dejó en herencia el 100% del bien inmueble anteriormente descrito con esta sucesión quedaron como herederos los ciudadanos JOSÉ ORLANDO PALENCIA CORDERO y PATRICIA BEATRIZ PALENCIA CORDERO, cada uno con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de derecho sobre el bien descrito, de conformidad con lo establecido en artículo 822 del Código Civil vigente.-
Así las cosas, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la demanda de partición de comunidad bajo estudio; y en consecuencia debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien del caso, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de partición de herencia incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO PALENCIA CORDERO contra la ciudadana PATRICIA BEATRIZ PALENCIA CORDERO (ampliamente identificados en el fallo). Se ordena la partición del siguiente bien: 1.) Un inmueble tipo vivienda, ubicada en la calle 3 No. 30 de la Urbanización Eligio Macías Mujica, sector 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, alinderado actualmente según cédula catastral así: NORTE: en línea de 7.60 metros con inmueble ocupado por la familia Camejo; SUR: en línea de 7.60 metros con calle 3 que es su frente; ESTE: en línea de 17.35 metros con inmueble ocupado por la ciudadana Ramira Castillo y OESTE: en línea de 17.35 metros con inmueble ocupado por la ciudadana Alba Pineda, conforme consta en documento de propiedad de fecha de fecha 30 de marzo de 1993, bajo el No. 36, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de junio de 1993, bajo el No. 45, Tomo 11, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.-
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/lvvl
KP02-F-2019-000408
ASIENTO LIBRO DIARIO: