REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000464
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BLADIMIR ANTONIO OROFINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.171.212, número de teléfono (0424) 430-82-40 y correo electrónico bladi282010@hotmail.com
ABOGADO ASISTENTE: YLENIA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.116, número de teléfono (0424) 535-95-65 y correo electrónico yleniacastillo7@gmail.com -
PARTE DEMANDADA: ciudadana GISEH JACLYN OROFINO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos.V-13.523.436.-
ABOGADO ASISTENTE: AIDA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 177.223 número de teléfono (0426) 633-47-89.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Cumplido como fue lo requerido en fecha 24 de agosto de 2021, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.-
Consta al folio 19 del expediente diligencia del accionante consignado la constancia emitida por El Informador de la publicación del edicto.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2022, se le hizo saber a la parte demandada que no se le tendría por citada, conforme a lo establecido en el artículo 30 en el Código de Ética Profesional del abogado, y posteriormente compareció la demandada debidamente asistida de otra abogada a darse por citada y se abrió el lapso probatorio.-
En fecha 31 de marzo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo admitidas en fecha 08 de abril del 2022. Consta a los folios 51 y 55 auto fijándose el lapso para la presentación de informes, y auto advirtiendo que la causa entraba en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 56 diligencia del aguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos
de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen
demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él
está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes,
porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados
como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos
aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de
la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir
conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis;
razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos
hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina
expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo
a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al
propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de
la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las
condiciones que prevé el presente código”
“Artículo 227.-“…Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le
corresponde únicamente a él”.
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que
conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste,
con intervención del Ministerio Público, y se sustanciará conforme al procedimiento pautado en el Código de
Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que
establezcan otras leyes.”.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige,
es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Alega ser hijo del ciudadano Gerardo Orofino Porrechi, fallecido ab-instestato, el
20 de enero de 1998, tal y como consta en el acta de defunción anexa al expediente
marcada con la letra “B”. Expone que su padre desde muy temprana edad y durante su
crianza, que siempre permanentemente, reiteradamente y de manera pública e
inequívoca trato y reconoció como a su hija natural a la ciudadana NORMA CRISTINA
LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.385,
nacida en fecha 12 de octubre de 1963. Señalo que su padre no la reconoció como es,
debido a la falta de información que no le proporcionaron para reconocerla como su
legítima hija.-
Indicó que la ciudadana ya mencionada convivio permanente o periódicamente
bajo el mismo techo con su persona y con su difunto padre, que su difunto padre durante
toda su vida cuidaba de su alimentación, salud y formación, la asistía y resolvía todos sus
requerimientos y necesidades de orden moral, espiritual y económico. Manifestó que en
vida de su padre estuvieron y compartieron con él hasta la fecha de su fallecimiento.-
Por lo que acude ante este tribunal para demandar a la ciudadana GISEH JACLYN
OROFINO BRICEÑO, hija de su difunto padre para que reconozca el vínculo de su
hermana.-
CONTESTACIÓN DELA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció la ciudadana
Giseh Jaclyn Orofino Briceño, antes identificada se da por citada, así como reconoce todo
lo alegado por el actor y manifestó “… reconocer la paternidad de la ciudadana Norma
Cristina Linarez…”
III
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Articulo 56.-Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
El referido artículo consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo genera paralelamente una obligación al Estado, consiste en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica.-
De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que les brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, por lo que es necesario considerar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Articulo 227.-En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
“Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.” (Destacado del Tribunal).-
En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él.-
La personalidad de la acción de inquisición de paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas.-
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
El autor Hernando Devis Echandía, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, acerca de la legitimación a la causa señala:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
Cabe destacar, que conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de
2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que„...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...‟ (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor.-
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo esta sentenciadora, toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, verifique en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho; y con vista a que el administrador de justicia debe declarar aun de oficio la falta de cualidad en virtud de que atañe al orden público, siendo que la acción de inquisición de paternidad, cabe indicar que la misma tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo ha reconocido voluntariamente. En consecuencia, de lo anterior debe entenderse que la acción de inquisición de paternidad, debe ejercerse, en principio, contra el pretendido padre y en caso de fallecimiento en contra de los herederos del presunto padre, en quienes cabe afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el juicio. En el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que la acción de inquisición de paternidad fue incoada por el ciudadano Bladimir Antonio Orofino, solicitando que se reconozca a la ciudadana NORMA CRISTINA LINARES, como hija de su difunto padre GERARDO OROFINO PORRECHI, pretendiendo establecer una relación paterno filial a favor de otro sin
ostentar la cualidad para intentar dicha acción tal como se establece en el precitado artículo 227 del Código Civil, trayendo como consecuencia la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción de inquisición de paternidad bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano Bladimir Antonio Orofino López contra la ciudadana Giseh Jaclyn Orofino Briceño. En consecuencia, se declara nulo el auto de admisión de fecha 24 de agosto de 2021, así como todas las actuaciones posteriores al referido auto.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar
KP02-F-2021-000464
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
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