REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000132
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.550.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.585 y 102.227.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.523.955, V- 16.794.023, V- 18.105.682, V-9.609.855 V.-9.609.854 y 9.609.856 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.871.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de marzo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; consignando escrito de la reforma de la demanda en fecha 12 de abril de 2021 y siendo admitida en fecha 15 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo.
Posteriormente fue formulada recusación y presentado el informe se ordenó la remisión del cuaderno de la incidencia al Juzgado Superior y del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo conocer a este tribunal que por auto de fecha 21 de julio de 2021, le dio entrada.
Cursa al folio 150 escrito presentado por el co-demandado LUIS DANIEL MENDOZA actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano RAFAEL DAVID MENDOZA, dándose por citados y solicitando la citación del resto de los co-demandados.-
En fecha 12 de agosto de 2021, se acordó librar boletas de citación tal como fue acordado en el auto de admisión y el 20 de agosto de 2021 el suscrito alguacil de este Tribunal dejó constancia que practicó citación vía telemática de los co-demandados OLGA MIREYA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ.-
Consta al folio 230 escrito de recusación interpuesto por el abogado Leonardo Mendoza contra de la Juez Abg. Rosangela Sorondo, otrora Juez de este Despacho, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero Civil.-
A los folios 271 al 274 y del 278 al 283 cursan escritos de contestación a la demanda suscritos por el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, actuando en nombre propio en representación de sus propios derechos y asistiendo al ciudadano Rafael David Mendoza Rodríguez, y de la ciudadana Olga Mireya Rodríguez debidamente asistido por el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez. -
Por auto de fecha 25 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia difirió la oportunidad para dictar sentencia, siendo ejercida recusación contra la Juez.-
Recibido el expediente en este tribunal en fecha 06 de mayo del 2022, se ordenó darle entrada y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba ordenando la notificación de las partes, y librándose las respectivas boletas, las cuales fueron consignadas por el alguacil debidamente firmadas tal como consta a los folios 05al 15 de la pieza II del expediente.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, se ordenó agregar oficio No. 22-115 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo las resultas de la recusación planteada contra la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarando con lugar la recusación planteada.-
En fecha 21 de junio de 2022, se dejó constancia que vencidos los lapsos para formular recusación a partir del día 16 de junio del año en curso inclusive la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022, se acordó agregar oficio No. 213/2021 de fecha 25 de octubre del 2021, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de resultas declarando sin lugar la recusación interpuesta contra la Abg. Rosangela Sorondo.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 142.- Serán nulos los pactos de los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia…”
“Artículo 1481.- Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.
“Artículo 1482.-No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Alega que en fecha 23 de agosto de 2015, falleció ab intestato el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, quien en vida estuvo casado con la ciudadana Aidé Pastora Pérez, cuyo vínculo se disolvió el 22 de abril de 1999, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De dicha relación matrimonial se procrearon 4 hijos de nombres, María Mercedes Dolores Mendoza, José Manuel Mendoza, Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez e Isidro Rafael Mendoza Pérez.-
Aduce que para el momento del fallecimiento del ciudadano Isidro Mendoza Rivero mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez desde hace aproximadamente 28 años de la cual procrearon 02 de hijos de nombres, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, la cual se evidencia en la carta de concubinato de fecha 20 de diciembre del año 2013 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, y en sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, signado con el No.KP02-F-2017-318. -
Expresa que su padre era un hombre que mantuvo un carácter trabajador y proactivo, que conservó el control total sobre la administración y disposición de su patrimonio, de sorpresa y de forma inexplicable comenzó a desprenderse de forma irregular e inesperada de los mismos a favor de tres (3) de sus seis (6) hijos y de su concubina.-
Arguye que entre la concubina la ciudadana Olga Mireya Rodríguez y el padre del mandante, difunto, bajo coacción y violencia aprovechándose del estado de salud, y en detrimento de su patrimonio y al derecho a la legítima que le corresponde a todos los demás hermanos en la herencia celebran entre ellos cesión de derechos, en contravención a la prohibición expresa de la ley, tal y como lo señalan los artículos 142 y 1.482 del Código Civil, indicando que celebraron un contrato de cesión de derechos a la ciudadana supra mencionada y a sus hijos Rafael David y Luis Daniel Mendoza Rodríguez sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-A ubicado en la Quinta Planta del edificio Residencias Rio Nora, situado en la avenida Corcondia, cruce con calle 5 el Samán de la Urbanización del Este, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, cuya superficie es de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 MTS2). Y sobre un inmueble constituido por una casa, con una extensión de cuatrocientos treinta y cinco con noventa y siete metros cuadrados (435,97MTS2), ubicada en la avenida Moran cruce con la carrera 25 distinguido con el No. 7-23, con una superficie aproximada de setecientos treinta y seis metros cuadrados (736MTS2), mediante documento de cesión debidamente protocolizado en fecha 17 de octubre de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el No. 362.11.1.1.4179 correspondiente al folio real del año 2013. Que los contratos de cesión celebrados son absolutamente nulos por disposición expresa de la ley, por existir prohibición absoluta que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, afectando al orden público y las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil.-
Señala en cuanto a la posibilidad de interponer la presente demanda de nulidad absoluta y a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de otorgamiento de los documentos contentivos de los contratos de compra-venta, cuya nulidad se demanda, opone a la circunstancia de que fueron conocidos en el año 2015, cuando a raíz del fallecimiento del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, iniciaron la recopilación de los documentos para realizar la declaración sucesoral ante los registros subalternos, indicando que desde esa fecha obtuvieron conocimiento de la existencia de los fraudulentos y fingidos actos viciados de nulidad. Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de los contratos de cesión.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, actuando en su propio nombre, en representación de sus propios derechos y asistiendo al ciudadano Rafael David Mendoza Rodríguez, admite que ambos inmuebles objeto de la presente controversia están ubicados dentro de los linderos y demás determinaciones que consta en los documentos anexos al libelo. Señala que de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, opone formalmente la prescripción de la acción, ya que la parte actora alega que en el año 2015 tuvo conocimiento de la existencia de tales actuaciones, indicando que el lapso prescriptivo comenzó el día 01 de enero de 2016, y concluyó el 31 de diciembre del año 2020 conforme a lo ordenado en el artículo 12 del Código Civil, siendo que la parte demandante introdujo la demanda el día 05 de marzo del año 2021, fuera del lapso quinquenal, y que para que la misma pudiera surtir efecto se tiene que citar a todos los demandados dentro del mismo o registrar la demanda con la orden de comparecencia según lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.-
Rechaza a todo evento que el documento suscrito por los ciudadanos Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza, correspondiente al apartamento No. 5-A, quinta planta edificio Rio Nora, avenida Concordia, cruce calle El Samán de la Urbanización del Este, pueda estar inficionado por alguna causal de nulidad, puesto que los argumentos se relacionan con el vínculo permanente de hecho entre los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero y Olga Mireya Rodríguez, y que nada afecta dicha celebración en virtud de que los referidos ciudadanos eran mayores de edad y en pleno uso de sus derechos. -
Expone que la parte actora recurre a la falacia de señalar que la cesión de derechos no contiene un precio establecido, lo que conduciría a su inexistencia, sin embargo de la simple lectura se puede percatar claramente que el valor del inmueble cedido tiene un estimado de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000). Finalmente niegan y rechazan por infundados y por desatinada aplicación de las normas de derecho sería improcedente la acción, ya que la parte actora integra la sucesión, aduciendo que en todo caso tendría el derecho de llevar el inmueble a colación o renunciar a la sucesión, según lo establecido en el artículo 1.083 y 1.085 del Código Civil.-
Por otro lado comparece la co-demandada ciudadana Olga Mireya Rodríguez debidamente asistida por el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, y aduce que la parte actora aborda el tema de la potencial prescripción de la acción, sin indicar los fundamentos jurídicos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el accionante indica que el lapso prescriptivo no puede correr desde el otorgamiento del documento en virtud de que no tenían conocimiento de tales actuaciones; sin embargo invoca que en el libelo de la demanda se establece que en el año 2015 tuvo conocimiento el demandante de los hechos; opone formalmente la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.-
Rechaza a todo evento que los documentos suscritos por la ciudadana Olga Mireya Rodríguez cuyo objeto constituye un apartamento No. 5-A, Quinta Planta del edificio Río Nora, avenida Concordia, cruce con calle El Samán de la Urbanización del Este; y una casa y el terreno donde está edificada, ubicada en la calle 7, hoy avenida Morán, cruce con carrera 25, distinguido con el No. 7-23, con superficie de 435,97 MTS2, puedan estar inficionado por alguna causal de nulidad.-
Narra la parte demandada que la cesión de derechos se realizó en fecha 10 de octubre del año 2012, en el caso del apartamento en el edificio Rio Nora, y el día 17 de octubre del año 2013, para el caso del terreno y la casa ubicada en la avenida Morán, y la unión concubinaria desde junio de 2000 hasta el 23 de agosto de 2015, fue declarada por el Tribunal Superior Tercero Civil, en fecha 30 de julio de 2018, indicando que los referidos contratos suscritos se realizaron con anterioridad a la sentencia, siendo mera expectativa para la fecha de cesión de los bienes, no puede contravenir el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.-
IV
Debe este Tribunal determinar cuáles son los hechos controvertidos y en tal sentido se observa que la parte actora demanda la nulidad de dos contratos de cesión de los inmuebles supra identificados, el primero efectuado entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero (+), Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, en fecha 10 de octubre del año 2012, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 13, Tomo 31, además quedó inscrito bajo el No. 2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3380 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y el segundo documento efectuado entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero (+) y la ciudadana Olga Mireya Rodríguez en fecha 17 de octubre de 2013, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No. 2013.1835, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.4179 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Señalando que los referidos contratos son absolutamente nulos en virtud de lo establecido en el artículo 142 y 1.481 del Código Civil.-
Por otra parte los demandados en su contestación alegan que adquirieron el inmueble mucho antes de declararse la acción mero declarativa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que se determina que el valor del inmueble cedido tiene un estimado de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) en el caso del apartamento y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) en el caso del inmueble conformado por una casa y terreno ubicado en la avenida Morán; y oponen formalmente la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. -
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el profesor José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), quien señala cuales cuáles son las características de la acción de nulidad absoluta y las de la acción de nulidad relativa, en efecto el citado autor patrio indica como características de la acción de nulidad absoluta: En primer lugar, que la legitimación activa para deducirla corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y puede ser invocada contra cualquier persona; en segundo lugar la no posibilidad de confirmar o convalidar el contrato viciado de nulidad absoluta, pues, al responder los elementos esenciales del contrato al interés general, la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger algunos de esos intereses generales, engendran la nulidad absoluta; y en tercer término, su imprescriptibilidad.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, siguiendo las valiosas orientaciones del profesor Melich-Orsini, y aunado a la jurisprudencia antes transcrita, en virtud de lo alegado por las partes y lo evidenciado en autos, esta juzgadora aprecia que en el presente caso no se está ante una acción de nulidad absoluta como lo establece la parte actora en su escrito libelar, debido a que en los contratos de cesión objeto de la presente controversia no hay ausencia de elementos esenciales del contrato, los mismos fueron suscritos en fechas 10 de octubre del año 2012 y 17 de octubre de 2013; y el reconocimiento de unión concubinaria fue dictada en fecha 31 de julio del año 2018 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
En tal sentido, esta operadora judicial trae a colación el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, que consagra, la institución jurídica de la prescripción de la acción contractual, y señala lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, si no desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo o desde el día ha sido descubierto…”
En sentencia de fecha 19/11/2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2013-000315 estableció lo que parcialmente se transcribe:
“Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich-Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de nulidad relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada, cuando expresa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa, por cuanto ese contrato simulaba un préstamo de carácter usurario entre las partes, al respecto el ad quem califica la pretensión expresando que ello no implica una nulidad absoluta sino relativa, cuya interpretación lo conduce a aplicar erradamente el artículo 1346 del Código Civil, y por supuesto aplica equivocadamente la consecuencia jurídica ahí expuesta, pues declara que no hubo interrupción de la prescripción ya que toma en cuenta el lapso equivocado de cinco años, cuando lo que correspondía era la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, con ocasión de que se trataba como bien lo alegó el actor de una nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa…” (Negrillas del Tribunal).-

Visto el anterior razonamiento establecido por la Sala y para determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción argumentada por la representación judicial de la parte demandada el tribunal aborda por establecer que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones establecidas por la ley; es establecida por la doctrina como un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se subdivide en prescripción adquisitiva y prescripción liberatoria, esta última es un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias señaladas por la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado. La prescripción alegada es la de cinco años y se encuentra dentro de las denominadas prescripciones breves, siendo estas las que se consuman en un período inferior a los diez años. La existencia de la prescripción responde a una cuestión de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas, existiría una creciente e intolerable inestabilidad jurídica. La prescripción para producir sus efectos, necesita de la voluntad de aquél a quien favorece, si no se manifiesta esa voluntad, la prescripción no producirá efectos, y como tal no puede tomarse en consideración por el juez.-
En el caso de marras los demandados alegaron la prescripción concebida en el artículo 1.346 del Código Civil en virtud de que el contrato objeto de la nulidad que nos ocupa fueron celebrados el 10 de octubre del año 2012 y el 17 de octubre del año 2013, invocando la parte actora que tuvo conocimiento en el año 2015, ejerciendo la acción en fecha 05 de marzo del año 2021.-
En conclusión, con base a las consideraciones analizadas encuentra esta Juzgadora que se ha consumado el lapso fatal para su declaración, lo cual debe conceder el Tribunal en atención a la defensa esgrimida por la parte demandada, es decir la prescripción de la acción.
Así las cosas, el Código Civil en su artículo 1.346 previó como norma general en aquellas demandas de nulidad para los contratos de venta: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado”…”. Del referido artículo citado sirve para ilustrar la posición de este Tribunal en torno a la prescripción, es decir, sólo puede computarse el tiempo concebido por el legislador a partir del momento en que hayan cesado los impedimentos, únicamente así el lapso para prescribir puede ser imputable al afectado de manera legal.
Por todo lo antes expuesto debe proceder esta operadora de justicia a declarar CON LUGAR la defensa perentoria ejercida por la parte demandada de autos y como consecuencia de ello, prescrita la pretensión de nulidad ejercida, ya que ha quedado totalmente probada la misma. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Segundo: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de nulidad de venta y consecuencialmente se declara la extinción de la causa. -
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en esta contienda.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN


DPB/LFC/lvvl
KP02-V-2021-000132
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43