REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000775
PARTE DEMANDANTE: WENDY MARYERI TONA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.513.099, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.428.-
PARTE DEMANDADA: MIULER ACHA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.247.719, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda presentada en fecha 01 de octubre de 2021, por la ciudadana WENDY MARYERI TONA SEGOVIA, contra el ciudadano MIULER ACHA REYES, arriba identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declinó la competencia por la materia, correspondiendo conocer a este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de junio del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 28 de julio del 2022, compareció la ciudadana WENDY MARYERI TONA SEGOVIA, y desistió en los siguientes términos: “DESISTO DEL PROCESO DE DIVORCIO con el ciudadano MIULER ACHA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.719, que se encuentra en este tribunal con el Expediente Numero KP02-F-2021-000775” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 263 del Código Adjetivo Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada WENDY MARYERI TONA SEGOVIA, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el divorcio. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se hace visible por cuanto la parte accionante compareció personalmente; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el desistimiento formulado solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 iusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gov.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2.022). Años 211° y 163°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/vcpe.-
KP02-F-2021-000775
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12
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