REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-000739
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOL ELENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.521, número de teléfono (0412) 030-38-80 y correo electrónico bajoelsignotauro05@hotmail.com -
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ESCALONA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.273, número de teléfono (0426) 554-94-39 y correo electrónico lcepjurista1980@gmail.com -
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GINEBRA DAVID GENTILE PEÑA, ALEXIS GREGORIO GENTILE PEÑA, NANCY ASUNTA GENTILE PEÑA, LUIGI DANIEL GENTILE PEÑA, JENNY ANTONIETTA GENTILE PEÑA y GIORGIO DANI GENTILE PEÑA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.253.143, V-7.318.243, V-7.318.244, V-9.544.392, V-9.603.690, y V-9.616.937, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKER GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 302.692-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (ACLARATORIA).-
(Auto resolutorio).-

I
En fecha 29 de julio del 2022, compareció la ciudadana SOL ELENA PEÑA, asistida por la abogada LUISA ESCALONA PEREZ, ya identificadas, y solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 06 de junio del año 2022 por INQUISICION DE PATERNIDAD dictada por este Juzgado, por cuanto se incurrió en un error material en el nombre del padre.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Ahora bien, requiere la parte accionante que se corrija el nombre de su padre Camillo Gentile Perdomenico, por cuanto en el dispositivo se transcribió de forma errónea y a tales efectos consigna copia fotostática de la cédula de identidad.-
Ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de indicar el nombre del pretendido padre de la ciudadana Sol Elena Peña, en el particular primero del dispositivo de la sentencia de fecha 06 de junio de 2022, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error de transcripción y así se decide.
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por la parte actora y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 1° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operadora de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana SOL ELENA PEÑA, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 06 de junio de 2022; donde se señaló “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. En consecuencia se declara a la demandante ciudadana SOL ELENA PEÑA, ya identificada, hija del de cujus CAMILO GENTILE PIERDOMENICO, quien en vida fue extranjero, titular de la cédula de identidad N° E386.414-“; debe leerse PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. En consecuencia se declara a la demandante ciudadana SOL ELENA PEÑA, ya identificada, hija del de cujus CAMILLO GENTILE PIERDOMENICO, quien en vida fue extranjero, titular de la cédula de identidad N° E386.414. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de junio del año 2022.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LF/ar
KP02-V-2019-000739
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21