REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 2048
PARTE QUERELLANTE: ciudadana JENEIDY FRIEDMAN BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.550.355.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO NAVEA Defensor Público designado mediante Resolución N° DDPG-2015-668, de fecha 08 de octubre de 2015, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos OSCAR URDANETA y HECMERY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.595.522 y V-10.637.655 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de amparo constitucional presentado en fecha 21 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2022.-
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal negó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana JENEIDY FRIEDMAN BAUTISTA.
Por diligencia de fecha 05 de agosto del 2022, la parte querellante debidamente asistida de abogado desistió de la acción en los siguientes términos:
“…a fin de solicitarle mi decisión de desistir de la presente acción en virtud de que por trámites y gestiones realizadas en el despacho, mediante acto conciliatorio entre las partes celebrado en fecha martes 2/08/22 usando los mecanismos para resolver el conflicto los accionados me incorporaron y restituyeron inmediatamente lo cual a partir de esa misma fecha poseo y disfruto el inmueble de vivienda…”
Corresponde a este Juzgado Constitucional determinar la procedibilidad del desistimiento ejercido por la ciudadana JENEIDY FRIEDMAN BAUTISTA quien actúa en su condición de presunta agraviada en la presente acción de amparo y a tal efecto observa:
La Ley Orgánicade Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como único medio de autocomposición procesal la posibilidad de que el accionante en amparo pueda desistir de la acción interpuesta, lo cual quedó sentado en el Artículo 25 del referido texto legislativo bajo los siguientes términos:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
En armonía con lo anterior, la norma establecida en el Artículo 48 ejusdem remite al precepto estatuido en el Artículo 263 del Código Adjetivo Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Verificada la posibilidad de que el accionante abandone el trámite de amparo, queda establecer si la misma atañe a un derecho de eminente orden público o que afecte las buenas costumbres y a tal efecto, considera prudente esta operadora de justicia citar parcialmente la doctrina de la Sala Constitucional sentada en la sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), donde estableció que:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...” (Énfasis añadido).
Bajo la premisa establecida en la anterior transcripción, considera esta administradora de justicia que la denuncia efectuada por la ciudadana JENEIDY FRIEDMAN BAUTISTA, no afecta al interés general; aunado a ello, advierte este Juzgado que el desistimiento ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad dela querellante de abandonar la acción a través del cual pretendía enaltecer los derechos constitucionales presuntamente lesionados, alegando al mismo tiempo el cese de la situación jurídica infringida, por lo que este Juzgado en sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho es homologar el referido desistimiento y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
En lo atinente a la sanción prevista en el último aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánicade Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado no hace expresa condenatoria dado que no se observa que el desistimiento haya sido ejercido de manera maliciosa. Así se declara.
II
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: Impartir la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ejercido por la ciudadana JENEIDY FRIEDMAN BAUTISTA en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra los ciudadanos OSCAR URDANETA y HECMERY HERNANDEZ (identificados en el fallo).
Segundo: Dado que no se observa que el desistimiento haya sido ejercido de manera maliciosa, este Tribunal Constitucional no hace expresa condenatoria de la sanción prevista en el último aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánicade Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese en la página lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163°de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LF//lvlv
MANUAL 2048
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15
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