REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 2348

SOLICITANTES: ciudadanos MARÍA CECILIA ALFONSO LÓPEZ y PEDRO JAVIER GARRIDO RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-20.669.242 y V-18.262.516, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN ANTONIO PARRA y LISBETH COROMOTO REYES FREITEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.298 y 161.583, respectivamente.-
MOTIVO: CAPITULACIONES MATRIMONIALES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente solicitud por escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal respectiva para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa:
Alegan los solicitantes ciudadanos MARÍA CECILIA ALFONSO LÓPEZ y PEDRO JAVIER GARRIDO RIVERO, que contrajeron matrimonio y acuden a este órgano de administración de justicia a los fines de solicitar se declare capitulaciones matrimoniales a su favor.-
Fundamentan su solicitud de conformidad a la Sentencia Nº 652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de noviembre del 2021. En la mencionada decisión, la Sala estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“(Omissis)…Se ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE de los artículos 148 y 149 del Código Civil, y establece que las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio, sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, las capitulaciones matrimoniales de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante el matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil.
Por su parte, los artículos 143 y 144 del Código Civil venezolano se interpretarán sin restricción admitiéndose la celebración de las Capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; o posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también serán válidas las reformas o modificaciones a las Capitulaciones matrimoniales, su sustitución y la reforma; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas mediante la interpretación constitucionalizante de los artículos 148 y 149 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el régimen de las capitulaciones matrimoniales. Estas, son un contrato solemne en dónde los futuros contrayentes de matrimonio – o los cónyuges y concubinos, de acuerdo a jurisprudencia ut supra referida –establecen el régimen patrimonial conyugal o concubinario, con ello, los cónyuges o concubinos determinan cómo será la comunidad de bienes durante su unión. El Código Civil venezolano, en su artículo 141 contempla lo siguiente:
“El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.”
En este sentido, la comunidad de bienes tiene dos formas, una principal, que es el convenido por las partes y recibe el nombre de capitulaciones matrimoniales y una supletoria, consagrada en la Ley. Como se señaló arriba, la convención de las partes sobre el régimen patrimonial, es un contrato solemne, pues debe cumplir ciertas formalidades para su celebración. Nuestra norma sustantiva civil, dispone lo siguiente en los artículos 143 y 144.-
“Artículo 143. Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad
Artículo 144. Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.”(Negrillas del Tribunal)

No obstante a las normas antes transcritas, la novísima sentencia de la Sala Constitucional aquí ampliamente citada, estipulo que las capitulaciones pueden celebrarse aun cuando ya se haya contraído el matrimonio, pero determinando que las mismas “… entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión…”. Así las cosas, si bien la Sala modificó el régimen de las capitulaciones, en el sentido de que ahora las mismas se pueden celebrar y modificar antes y durante el matrimonio, así como también dejarse sin efecto, la naturaleza de ella sigue incólume, por lo tanto, continúan siendo un contrato sujeto a diversas solemnidades, como lo es su otorgamiento o inscripción ante la Oficina de Registro Subalterno. Y es que siendo un contrato, no requiere sino la celebración del mismo, cumpliendo las formalidades que la exige ley para el caso, sin que sea necesario declaración judicial.-
Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, considera necesario destacar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 1.La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

Con base a lo antes indicado, la Jurisdicción, que es la potestad estatal de administrar justicia, es ejercida por el Juez conforme a los límites de su competencia señalada por la Ley, y de conformidad con el artículo 143 del Código Civil, en consonancia con la Sentencia N.º 652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de noviembre del 2021, así como de acuerdo a la naturaleza propia del contrato de las capitulaciones matrimoniales, el órgano competente para el otorgamiento de las mismas es el Registro Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, y así se establece.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, realizada por los ciudadanos MARÍA CECILIA ALFONSO LÓPEZ y PEDRO JAVIER GARRIDO RIVERO, a través de sus apoderados judiciales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ibídem.-
Regístrese, publíquese en la página lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163°de la Federación.

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH.-
NÚMERO:MANUAL 2348
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43