REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 1777
PARTE QUERELLANTE: ciudadana ELIANA NOREXY RIVERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.270.769.-
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS SILVA, Defensor Público, designado mediante Resolución Nº DDPG-2022-201.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RIVERO y ORLANDO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.860.756 y V-5.241.952, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES y MARIUSKA BEATRIZ PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 76.095 y 113.868 respectivamente.-
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.128.344, Fiscal Duodécima del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 11 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
Por auto de esa misma fecha este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.-
Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 04 de agosto del año en curso, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la presunta agraviada debidamente asistida de abogado adscrito a la Defensa Pública, de los querellados asistidos de abogado, así como de la Fiscal Duodécima (12º) del Ministerio Público del estado Lara. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando inadmisible la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 09 de agosto del año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Aduce la parte querellante que intenta la presente acción de amparo por el desalojo arbitrario por parte del ciudadano MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RIVERO, alegando que desde el día 21 de junio de 2022, ha sido amenazada, perturbada y agredida por el ciudadano Manuel José Méndez Rivero y Orlando Rivero, señala que ese mismo día a las 7:30 a.m., el señor Orlando Rivero por órdenes de su primo Manuel Méndez y Deana Méndez, llegó con agresiones, amedrentamiento y con machete a querer sacarla de su vivienda y de no hacerlo la iba a matar, por lo que salió en busca de asistencia policial, expuso que al llegar al C.I.C.P.C., de Cabudare siendo referida a la Fiscalía 28 y la misma la refirió al órgano policial (D.I.P), tomando la denuncia de manera verbal, ya que no contaban con el servicio eléctrico, señalo que se dirigió a su hogar y al llegar encontró la puerta violentada.-
Expone que el miércoles aproximadamente de 1 a 2 pm, ante la negativa de sus primos del paso por su casa, su hermano tuvo que saltar y mientras lo hacía fue grabado y que la ciudadana Deana Méndez, teniendo una actitud hostil gritaba en la calle ser la única dueña. Una vez logrado entrar encontró la casa destrozada, la puerta arrancada, las ventanas y protectores en el piso y dos láminas de zinc de cuarto destruidas. Por todo lo antes expuesto y pasando por encima de expresas ordenes públicas y privadas, sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 11 eiusdem. Por último solicito se le ordene a la parte querellada, que proceda de manera inmediata a la restitución del inmueble para su uso goce y disfrute sin interferencia alguna al libre acceso y tránsito a la vivienda que ocupa de manera legal y pacífica.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 04 de agosto de 2022, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada a través del Defensor Público ciudadano LUIS SILVA, señaló lo siguiente:
“Se violentaron derechos constitucionales de un desalojo arbitrario el día 21 de junio del 2022, donde hubo amenazas, hostigación por parte de los ciudadanos presentes, hicieron uso de fuerza pública para amedrentar y para amenazar; el derecho constitucional nos consagra y muy arbitrariamente fuera de ley violando el derecho a la vivienda, el derecho al libre tránsito, donde mi asistida reside comprobando que ella reside según consta en autos una constancia de residencia emanada por el consejo comunal, violentando el derecho a la mujer, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana juez, sean restituidos el derecho a la vivienda en calidad de ocupante que se encuentra mi asistida, derecho a la vivienda digna, segura y que las partes sean instadas a dictar el procedimiento desalojo competente, reitero nuevamente la restitución inmediata lo cual ha sido pacífica e ininterrumpida y en este mismo acto consigno un pendrive lo cual contiene información, lo cual son públicos y notorios el desalojo arbitrario que se le ocasionó a mi asistida, y se le condene en costas a la parte accionada…”
DEL RECHAZO DE LOS QUERELLADOS A LA TUTELA INVOCADA
“Resulta obligatorio antes de las razones de hecho y de derecho en la acción de amparo constitucional, lo lamentable de ver conflictos entre familiares, en virtud de que atenta en contra de la unidad familiar, conflicto que debió ser resuelto entre otras instancias de conciliación, dejó constancia que él es el padre de la querellante, y el ciudadano Manuel Méndez quien es paciente oncológico. Consigno en este acto a la ciudadana Juez informe médico, consideramos que existe una falta de cualidad en la accionante, y de legitimación por cuanto afirma que es ocupante sobre el inmueble, trata de hacer ver, que es una vivienda ubicada en Cabudare, pero en realidad el acceso que tenía la querellante es sobre un anexo; los poseedores legítimos y propietarios son distintas a los querellados, procedo a consignar documento de propiedad, carta de residencia y de ocupación, confirma la accionante es y para ser accionante debe poseer posesión legítima, tal como consagra el artículo 772 del Código Civil, es decir que desconocemos en lo absoluto esa condición de ocupante, en razón de esa familiaridad pernoctada en ese anexo que estoy indicando, y en el amparo se omite, sobre el cual recae el amparo, y por lo tanto vicios de temeridad en la acción de amparo, el conflicto no se inicia el 26 de junio de 2022, el conflicto se inició en el año 2021 ante la Oficina de Catastro con el fin de levantar un título supletorio que no le pertenece de hecho ni de derecho, no se puede hacer solicitud, no puede apropiarse del inmueble de sus familiares, promueve documento de anexo al folio 20 donde denuncia, el cual ha sido repetido en la acción de amparo, que ha sido amedrentada y amenazada, y en consecuencia del folio 20, se remonta al 26 de enero del 2021, por tanto negamos rotundamente las supuestas vías de hechos, ya que no hay pruebas algunas ante esta situación, es así como si leemos la base legal del amparo, hay 3, de los cuales 11 corresponden al desalojo arbitrario de viviendas. En este mismo orden de ideas se fundamenta si el Sr Orlando Rivero violenta los derechos constitucionales, donde está el derecho constitucional, el fundamento legal del amparo constitucional; cito el artículo 3 del Decreto contra la desocupación y desalojo arbitrario, cuyo tratamiento jurídico diferente la que debe ejercer si se siente afectada, se mencionan dos artículos de rango constitucional el cual es el artículo 49 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es evidente que debemos preguntar cual proceso ciudadana Juez, no se establece de modo alguno cual es el debido proceso que se está violentando. Finalmente doctora, los señores y sus familiares han ejercido denuncias de parte y parte, ha sido una guerra de acciones, tiene 3 denuncias de violencia de género, que implica un alejamiento, el cual tienen un MP; expongo todo esto porque habría que analizar la restitución del anexo, de una manera de cohabitar, por consiguiente solicito ciudadana juez constitucional declare inadmisible la acción de amparo de fundamento del artículo 6 numerales 3, 4,y 5 referido en principio del ordinal 3, entre otras cosas señala, hay un tercero que está ocupando ese anexo en condición de arrendatario, solicito que se reincorporada a la audiencia, hay situaciones sobrevenidas sobre la querellante que impidiera la restitución, el número 4 del artículo 6 la caducidad de la cual se desprende de la acción de amparo se desprende que los hechos son el 26 de junio de 2022, el lapso supera, y por último la existencia de una vía ordinaria, establece previamente un procedimiento ordinario; finalmente por ser la acción temeraria solicito la condenatoria en costas de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de amparo contra la querellante por su mala fe…”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la ciudadana MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público, en la audiencia constitucional apreció que la propiedad está controvertida, al respecto la sentencia de la Sala Constitucional No. 2504 de fecha 03/09/2003 expediente No. 02-2552 caso Josefa María Ramírez ha señalado que cuando la propiedad esta controvertida no es materia de amparo, de igual manera se observó en audiencia de los testigos traídos por la parte accionante ninguno pudo precisar el momento del desalojo, por lo que esta representación fiscal no observó según las pruebas traídas a esta audiencia la ocurrencia del mismo, es evidente según los medios probatorios que la parte accionada y accionante tienen derechos sucesorales sobre el mismo, por lo que se insta a recurrir a la vía ordinaria en relación a los trámites correspondientes, así también como quedó tratado en audiencia de que el accionante tiene parte en la propiedad y se instó a la sana convivencia, a que no hayan amenazas y el respeto mutuo, y en todo caso el ingreso a la ciudadana al referido inmueble. La representación del Ministerio Público se pronunció sobre la improcedencia de la presente acción de amparo.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que la presunta agraviada considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la vivienda y el debido proceso en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pretende por esta vía se le restituya el derecho de ingresar al inmueble que venía ocupando como su residencia habitual. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la vivienda, el derecho a integridad física como mujer, y el derecho al debido proceso, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por unas personas naturales, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por la quejosa, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de ésta última se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.-
En este orden de ideas, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, la presunta agraviada asistida de abogado, señala en forma expresa que los presuntos agraviantes mediante vías de hecho irrumpieron con agresiones, amedrentamiento y con machete a querer sacarla de su vivienda, correspondiendo entonces a dicha ciudadana demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
1.-Consta al f. 09 y 11 copias de la cédula de identidad de los ciudadanos ELIANA NOREXY RIVERO GIL y MANUEL JOSE MENDEZ RIVERO. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de las partes. Así se decide.-
2.-Consta al f. 10, copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA FERNANDA LÓPEZ MUJICA, Nº V-15.668.431. Dicha instrumental se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
3.- Copias simples folio 12 y 14 carta de residencia y ocupación del Consejo Comunal Ezequiel Bujanda, Cabudare Centro, de fecha 30 de noviembre de 2021 y se encuentran debidamente firmadas, no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Politico- Administrativa delo Tribunal Supremo de Justicia. La referida prueba hace indicio del domicilio de la parte accionante. Así se decide.-
4.-Copia simple (folio 13) carta de residencia del Consejo Comunal Ezequiel Bujanda, Cabudare Centro, de fecha 27 de enero de 2021 y se encuentran debidamente firmadas, no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto no es parte en la acción invocada.Así se decide.-
5.- Consta a los folios 15 al 21 copias simples denuncia presentada por ante la Defensa Publica, área inquilinato, en fecha 27 de julio de 2022 y Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencia las acciones que ha ejercido la querellante. Así se decide.-
6.- Copia fotostática (f.22 al 27) de medida de protección y seguridad, emitida por la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la siglas MP-1-124-2022, de fecha 17 de febrero de 2022, así como denuncia ante Prefectura de Palavecino. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, del mismo se evidencia la prohibición al ciudadano Manuel José Méndez Rivero de realizar actos de persecución, intimidación y acoso al ciudadana Eliana Norexy Rivero Gil. Así se decide.-
07.-Copias fotostáticas cursante a los f. 28 al 29, documento de prohibición de desalojo, emanado de la Defensoría Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2022. Esta instrumental constituyen documento público que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, se desprende la notificación realizado por dicho ente al ciudadano Manuel José Rivero, de la prohibición de desalojo conforme al Decreto Presidencial Nº 4.279 de 02 de septiembre de 2020. Así se decide.-
08.- Cursa a los folios 30 al 35, reproducciones fotográficas del presunto inmueble. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a las formas de promoción y obtención de las mismas. Así se decide.
09.- Testimoniales de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, ORLANIS COLMENAREZ, ORLIANIS VICTORIA COLMENAREZ BRICEÑO y GLADYS MARIA BRICEÑO DE COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.446.352, V-20.924.763 y V-5.127.235, que fueron evacuadas en la audiencia constitucional, las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desechan por cuanto de dichas declaraciones se desprende que las mismas no estuvieron presentes en los hechos ni les consta que los querellados hayan sacado a la fuerza a la querellante del anexo que ocupa. Así se decide.-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.-Cursa a los folios 58 al 65, copias simples de informes médicos promovidos por el co-accionado. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 y 1370 del Código Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de dicha acción de amparo constitucional. Así se decide.-
2.-Copias simples (folios 66 al 67, 82 y 83) de documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida Domingo Mendez, entre calle San Rafael y calle 2, numero 40, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, promovidos por ambas partes. Dicha instrumental por ser un documento público se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se aprecia la controversia que existe sobre dicho inmueble. Así se decide.-
3.- Copias simples (folio 70 al 73) carta de residencia del Consejo Comunal Ezequiel Bujanda, Cabudare Centro, de fecha 03 de agosto de 2022, debidamente firmadas. Dichas instrumentales no fueron impugnadas, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Politico- Administrativa delo Tribunal Supremo de Justicia, las mismas constituyen un indicio del domicilio de la parte accionada. Así se decide.-
4.- Copias fotostáticas cursante en los f. 74 y 75, documento de prohibición de desalojo, emanado por el Defensor Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2022. Esta instrumental constituye documento público que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, la misma fue valorada en consideraciones anteriores. Así se decide.-
5.- Consta al folio 70, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J501752370, perteneciente a la Sucesión Ana Rafaela Rivero, de fecha 15 de diciembre de 2021. La referida instrumental constituyen documento administrativo y se evidencia la sucesión que existe sobre el inmueble ubicado en la avenida Domingo Mendez, entre calle San Rafael y calle 2, número 40, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara. Así se decide.-
6.- Copia fotostática de oficio Nº 036-2022, de fecha 21 de febrero de 2022, solicitud de concesión de uso (f.77) y escritos suscrito por la ciudadana Deana Vilmar Méndez Rivero, dirigidos a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de agosto de 2022, cursante a los folios 78 y 79. Las referidas instrumentales se desechan de proceso por cuanto nada aporta a la resolución de dicha acción de amparo constitucional. Así se decide.-
7.- Declaración de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA MOLINA NAVA, evacuada en la audiencia constitucional, y por cuanto dicha declaración no logró profundizar ni demostrar lo pretendido se procede a desechar del presente proceso Así se decide.-
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.-

Se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-

Asimismo, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.-
La acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales y testimoniales aportadas a los autos; se debe concluir que la quejosa, con la asistencia de abogado no demostró en este asunto el desalojo arbitrario que alegó ocurrió en fecha 21 de junio de 2022, donde manifestó haber amenazas, hostigación por parte de los querellados, haciendo uso de fuerza pública para amedrentar y para amenazar, impidiendo el uso, goce y disfrute de su vivienda. Por otra parte el accionado manifestó que la accionante trata de hacer ver, que es una vivienda ubicada en Cabudare, pero en realidad el acceso que tenía la querellante es sobre un anexo. No se muestra de manera clara la propiedad del inmueble, y conforme a las cartas de residencia consignada se tienen como domiciliados en el mismo a ambas partes, encontrándose varios hechos controvertidos por no distinguirse los legítimos herederos así como no está claro el derecho de propiedad, y no un derecho constitucional violentado, siendo que el objeto de la acción de amparo es la protección de derechos y garantías constitucionales. En el presente caso la parte querellada no logró demostrar la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, ni la autoría de la vía de hecho.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional, por cuanto se deduce que existe la vía ordinaria para recurrir a la violación del derecho invocado, como es la querella interdictal que es un juicio especial y breve, por lo que se insta a las partes a agotar, ya que la presente acción no puede ser objeto de tutela por vía de amparo que es restitutorio de derechos, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE conforme al numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana ELIANA NOREXY RIVERO GIL contra los ciudadanos MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RIVERO y ORLANDO RIVERO (plenamente identificados).-
TERCERO: Se condena en costas a la accionante conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LF/ar.-
ASUNTO: MANUAL 1777
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 43